REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002227
ASUNTO : EP01-P-2006-002227

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACUERDO REPARATORIO

IMPUTADO: WILMER JESUS QUERALES GUIZA

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 Ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: JOSE RAMON VILLAREAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CAROLINA MERCHAN

DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETULIA RIBERO

SECRETARIO DE SALA: HERNAN BAENA

MOTIVO: AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se inició la presente averiguación en fecha 24 de Agosto de 2006, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado WILMER JESUS QUERALES GUIZA y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputado el ciudadano: WILMER JESUS QUERALES GUIZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 Ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON VILLAREAL, En fecha 24-08-06, a eso de las 0412:00 horas de la Mañana, aproximadamente el ciudadano WILMER JESUS QUERALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.606.976, residenciado en Canaguá, calle Principal, El Mamonal, casa sin numero al lado del taller de Herrería, de esta Ciudad de Barinas, sustrajo una moto de la casa de habitación propiedad de la victima de la victima.
En el día de hoy 04-09-06, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial solicitada por la defensa, en la causa seguida al imputado WILMER JESUS QUERALES GUIZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 Ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; En virtud de que se hace necesario por la urgencia del caso a los efectos de asegurar los derechos del imputado de acuerdo a la Resolución de fecha 09-08-06, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se acordó la realización de esta audiencia especial habilitado como fue el tiempo necesario. Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Hernán Baena, el alguacil Carlos Ramírez, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató el fiscal del Ministerio publico Abg. María Carolina Merchán, defensa Pública Abg. Betulia Rivero, el imputado Wilmer Jesús Querales Guiza, la victima José Ramón Villareal; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, así mismo advierte a las partes asistentes al mismo, sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo de la audiencia oral; Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: En conversación con mi defendido el imputado Wilmer Jesús Querales Guiza propone a la victima un acuerdo reparatorio por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) y se extinga la acción Penal de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Ramón Villareal en su condición de victima quien manifiesta estar de acuerdo, Es todo. Seguidamente se le impone a el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno le sea acordado el presente Acuerdo Reparatorio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Maria Carolina Merchán, quien manifiesta no tener objeción respecto al acuerdo planteado por el imputado y aceptado por la víctima. En este estado el Tribunal procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por las partes. Ahora bien, una vez consultadas las partes por el tribunal, el imputado manifestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia para la celebración del Acuerdo Reparatorio, en consecuencia se cumplen con todos y cada unos de los requisitos para la procedencia del presente acuerdo. Consultadas las partes por el Tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el Acuerdo Reparatorio conviniendo el imputado entregar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) en efectivo. Por tales razones este Tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio Propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. Con la aprobación del Acuerdo Reparatorio, suscrito por las partes, se extingue la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado WILMER JESUS QUERALES GUIZA, por imputársele el delito de de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 Ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem; Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la investigación seguida al imputado: WILMER JESUS QUERALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.606.976, residenciado en Canaguá, calle Principal, El Mamonal, casa sin numero al lado del taller de Herrería, de esta Ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 Ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cesa la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado. Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECREATRIO

Abg. HERNAN BAENA