REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002260
ASUNTO : EP01-P-2006-002260
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO (S): RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES
VICTIMAS: LUIS ALBERTO RIVAS TORRES
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
FISCALÍA TERCERA (E): ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO
Visto el Escrito presentado por el Abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, en su condición de Defensor del Imputado: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se le acuerde a su defendidos una medida cautelar menos gravosa en virtud de que no esta acreditada la mala conducta predelictual del ciudadano RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, que existe un acto violatorio y atentatorio a la dignidad humana que la misma fiscalia del Ministerio publico se ha encargado de convalidarla, digo esto por cuanto desde un principio de la detención de mi defendido se solicitó la nulidad del acto y se produjera su libertad plena; en caso contrario de que no fuese compartido ese criterio por parte del tribunal sobre lo peticionado por esta defensa el mismo tribunal diese la oportunidad de darle una medida sustitutiva menos gravosa debido a la cantidad de vicios en la que había incurrido los funcionarios policiales al momento de la detención Y que en este caso no se tomase en cuenta la flagrancia como tal. Motivado a la incertidumbre o incongruencia presentada se solicitó un reconocimiento del imputado en rueda de personas, siendo tal solicitud admitida y la misma realizada en fecha 04-09-06, arrojando como resultado el no reconocimiento de mi defendido por parte de la persona o victima en el hecho criminoso que se imputa ante este evento surge necesariamente un cambio elemental de circunstancia que le da un vuelco a las investigaciones que se llevan en este caso, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-002260, seguida en contra del imputado: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, se evidencia que se realizo un reconocimiento en rueda de imputados, en la cual arrojó como resultado que el imputado no fue reconocido por la victima por cuanto el mismo alego su imposibilidad de reconocerlo, dejando constancia en acta de reconocimiento: Que no lo distingue, tenía el cabello más largo, mas liso era mas relleno, que eran cuatro, que no lo puede distinguir muy bien, que los que lo entromparon eran dos y el que entró no tiene las mismas características y que inmediatamente actuaron los funcionarios actuantes en el procedimiento; es de hacer notar que aunado a este reconocimiento hay otros elementos de convicción que comprometen su responsabilidad tales como el Ata Policial suscrita por el funcionario Jesús Suárez, Acta de Denuncia; del Acta de Entrevista al ciudadano KENDY CONTRERAS, Acta de retención de Vehículo Moto; quines fueron contestes en manifestar que la moto fue recuperada y que habían detenido a uno de ellos que manejaba la moto, y quien resulto detenido según acta policial fue el ciudadano imputado RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES; lo que lleva al tribunal a la convicción de que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho de el delito imputado exceden de tres años en su limite máximo hace improcedente otorgar medida cautelar solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que el referido imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS TORRES. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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