REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001484
ASUNTO : EP01-P-2006-001484

JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alexander Marcano
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO: LUIS GIOVANNY DELGADO
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Edgar Matheus
DELITO (S): VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Vigente

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado: LUIS GIOVANNY DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.110.643, de 32 años de edad, carpintero, nacido el 05/11/1973, en Cúcuta Colombia, hijo de Carolina Delgado (F) y no sabe el nombre del papá, residenciado en el parcelamiento Renacer Bolivariano, calle 20, parcela 6-15, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida), constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS GIOVANNY DELGADO, en cuanto a la calificación jurídica en esta oportunidad considera quien aquí expone que hubo un error de trascripción, en cuanto a que ciertamente consideramos la actitud del ciudadano subsumida dentro del Art. 374 Ord. 1° del Código Penal Vigente, que es el de VIOLACION, en concordancia con el Art. 376 de la precitada norma y no de el de ACTOS LASCIVOS, que se había plasmado en la acusación fiscal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus quien expuso: "Solicito al Tribunal se dicte auto de apertura a juicio y me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal, invocando el principio de presunción de inocencia” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Luis Giovanni Delgado , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.110.643, de 32 años de edad, carpintero, nacido el 05/11/1973, en Cúcuta Colombia, hijo de Carolina Delgado (F) y no sabe el nombre del papá, residenciado en el parcelamiento Renacer Bolivariano, calle 20, parcela 6-15, Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano Rafael Guerrero quien expuso: “Solicito que se haga justicia” es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13-06-2006, se celebró Audiencia de Oír Imputado, con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio publico Carlos Miguel Ramírez Espinoza; en la referida audiencia se resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Vigente.
En fecha 13 de Julio de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), donde expone que: “Siendo aproximadamente las 06:15 P.M. del día 11 de junio de 2006, los funcionarios CESAR CEFERINO, JAIRO SOLORZANO, JHOAN TORRES y LUIS RODOINE, encontrándose de servicio motorizado, recibieron llamada de la central de radio de comunicaciones y emergencias, indicándoles que se trasladaran hasta el parcelamiento Renacer Bolivariano, ubicado frente ala avenida Nueva Barinas, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos esperando la comisión policial y que un ciudadano había abusado sexualmente de una niña y la comunidad lo tenía encerrado en una casa para no dejar que se fuera, por lo que se trasladaron al sitio indicado logrando visualizar un grupo de ciudadanos que les señalaban donde se encontraba la persona que presuntamente abuso de la niña. En el sitio lograron entrevistarse con los ciudadanos ANA CECILIA GARCIA GARCIA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.304.067 y RAFAEL ARCANGEL GUERRERO MARTINEZ, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.158, quienes informaron ser los padres de la niña (Identidad Omitida), de seis años de edad y que fue abusada sexualmente, por lo que procedieron a escuchar lo que decía la niña, indicándole que este ciudadano le había introducido el dedo en su parte intima y le dijo que no le dijera nada a su madre y que si le había gustado, procediendo a entrevistarse con el ciudadano señalado por la niña, quien dijo llamarse LUIS GIOVANNY DELGADO, negando todo lo dicho por la niña, procediendo a realizarle un registro de personas, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladado hasta el comando General, quedando identificado como LUIS GIOVANNY DELGADO, de 32 años de edad, de estado civil soltero, obrero, cedula de identidad N° 22.110.643 con residencia en el Parcelamiento Renacer Bolivariano, calle 20, casa 616, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal con el cambio de calificación. Se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con el hecho objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los funcionarios CESAR CEFERINO, JAIRO SOLORZANO, JHOAN TORRES y LUIS RODOINE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano LUIS GIOVANNY DELGADO, ya identificado, minutos después de tener conocimiento de los hechos.
2.- Testimonial de la Dra. DELIA RUBIO MARCANO, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, por ser la experto que le practicará el reconocimiento Legal, examen ginecológico, anal y rectal a la victima niña (Identidad Omitida), de seis (06) años de edad, necesaria para demostrar las secuelas que presentaba la niña a nivel de sus genitales y sus consideraciones de las causas de las lesiones presentadas.
3.- Declaración de la Licenciada ANA PARRA, psicólogo, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue la especialista que realizara la evaluación psicológica a la niña victima.
4. Testimonial de la Niña (Identidad Omitida), de seis (06) años de edad, por ser la victima de los hechos y necesaria para demostrar los hechos ocurridos.
5. Testimonial del ciudadano RAFAEL ARCANGEL GUERRERO MARTINEZ, por ser el padre de la victima y testigo referencial de los hechos.
6. Testimonial de los ciudadanos SALAS RAMON RENE, y LUIS ALBERTO GAEN, Y JUAN MANUEL TORRES PERAZA, por ser los testigos referenciales del hecho.

SEGUNDO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado LUIS GIOVANNY DELGADO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida), acogiendo plenamente el tribunal la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia Preliminar.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, que recae sobre el acusado.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado LUIS GIOVANNY DELGADO y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano LUIS GIOVANNY DELGADO, identificado supra, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida).
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los Diecinueve (19) días de mes de septiembre de 2006

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal