REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001231
ASUNTO : EP01-P-2006-001231
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001231
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA: ABG. LORENA MEDINA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD FIANZA PERSONAL
IMPUTADO: JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/05/1963, en Barinas Estado Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.617, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Suárez (F) y Juan Bautista Vargas (F), residenciado en el Barrio Las Vegas, calle 02, casa N° 28, Barinas Estado Barinas
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BLEIDYS ARAQUE
PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. BLEIDYS ARAQUE, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-07-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de julio de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, por la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Bleidys Araque, del Imputado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ; de los fiadores, ciudadanos: ANTONIO RAMON PARGAS MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.596.617, de 65 años de edad, comerciante tiene una cancha de bolas criollas, residenciada Barrio Guanapa, calle 2, frente al poste 25, teléfono 0273-5463297 Barinas Estado Barinas y ANTONIO PARGAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.144.697, de 46 años de edad, Albañil, residenciado en Barrio Guanapa, calle 2, frente al poste N° 117, teléfono 0273-5463297 Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Presentarlo ante éste Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días; 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado JOSE DANIEL VARGAS SUARES; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. Bleidys Araque, a favor del Imputado: JOSE DANIEL VARGAS SUARES, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/05/1963, en Barinas Estado Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.617, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Suárez (F) y Juan Bautista Vargas (F), residenciado en el Barrio Las Vegas, calle 02, casa N° 28, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001231
ASUNTO : EP01-P-2006-001231
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001231
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA: ABG. LORENA MEDINA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD FIANZA PERSONAL
IMPUTADO: JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/05/1963, en Barinas Estado Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.617, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Suárez (F) y Juan Bautista Vargas (F), residenciado en el Barrio Las Vegas, calle 02, casa N° 28, Barinas Estado Barinas
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BLEIDYS ARAQUE
PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. BLEIDYS ARAQUE, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-07-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de julio de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, por la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Bleidys Araque, del Imputado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ; de los fiadores, ciudadanos: ANTONIO RAMON PARGAS MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.596.617, de 65 años de edad, comerciante tiene una cancha de bolas criollas, residenciada Barrio Guanapa, calle 2, frente al poste 25, teléfono 0273-5463297 Barinas Estado Barinas y ANTONIO PARGAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.144.697, de 46 años de edad, Albañil, residenciado en Barrio Guanapa, calle 2, frente al poste N° 117, teléfono 0273-5463297 Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Presentarlo ante éste Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días; 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado JOSE DANIEL VARGAS SUARES; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. Bleidys Araque, a favor del Imputado: JOSE DANIEL VARGAS SUARES, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/05/1963, en Barinas Estado Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.617, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Suárez (F) y Juan Bautista Vargas (F), residenciado en el Barrio Las Vegas, calle 02, casa N° 28, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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