REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003152
ASUNTO : EP01-P-2006-003152
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): CESAR HUMBERTO AREVALO
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal
VICTIMA (S): LUIS ENRIQUE ZAMBRANO (Occiso)
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HILDA CECILIA GUERRA
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS ALBERTO TORRES
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el imputado: CESAR HUMBERTO AREVALO, por atribuírsele los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En las actuaciones presentadas por la policía del Estado (Comisaría Ramón Ignacio Méndez), en la cual cursa denuncia de la ciudadana CARMEN ALICIA ZAMBRANO MEDINA, quien manifestó que su vecino antes identificado hirió con un arma blanca cuchillo a su hermano de nombre LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, victima en el presente caso sin saber porque, ya que este venía del Hospital por cuanto sufre de azúcar y es hipertenso. Ahora bien la hermana de la victima CARMEN ZAMBRANO lo trasladó hasta el hospital al ver la gravedad de las heridas ya que en su entrevista manifestó que se le veían las asas intestinales, de igual manera hizo un llamado a la policía del estado, quien al trasladarse a la residencia de la victima ubicada en el Barrio Primero de Diciembre de esta Ciudad, observa que el imputado se introdujo en uno de los cuartos de la residencia de la victima en donde vive alquilado, en donde tenia secuestrado bajo amenaza de muerte a su esposa e hijos, por lo que la comisión policial trato de dialogar con el y quien manifestó que solo se entregaba en presencia de un fiscal del Ministerio Publico, después de dos horas de dialogo este se entregó y fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio cuatro (04) riela Acta Policial N° 1675, suscrita por el funcionario ESCORCHA JAIMES, adscrito a la Comandancia de policía quien entre otras cosas expone: Que siendo las seis de la mañana de esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-S-07 perteneciente a la comisaría Ramón Ignacio Méndez, conducida por el Dtg. ORLANDO FRIAS, se recibió llamado por parte de la central de radio efectuada por la distinguido Lisbeth Romero indicándoles que se trasladaran al Barrio Primero de Diciembre 3 era etapa, calle 14, casa 156, motivado a que en dicho sitio presuntamente se encontraba un ciudadano herido con arma blanca (cuchillo), que procedieron a trasladarse al sitio, al llegar se entrevistaron con la ciudadana EDILCIA ZAMBRANO, quien manifestó que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, el cual es su hermano fue herido con un cuchillo, que la herida se la produjo un ciudadano de nombre CESAR HUMBERTO AREVALO, quien luego de herir a su hermano este sujeto se encerró en la misma casa del herido donde este vive alquilado, que notó que este tenía a la esposa e hijos encerrados y amenazándolos con un cuchillo el cual portaba entre sus manos, que procedió a dialogar con dicho ciudadano donde le indicó que se entregaba pero con la presencia de un fiscal del Ministerio Público, que procedió a dialogar con el desde afuera para que este entrara en razón, al cabo de unas dos horas luego de insistir que se entregara este ciudadano acató el llamado por lo que se convenció de entregarse y dejar libre a su esposa e hijos, que le entregó un arma blanca (cuchillo) con la que presuntamente le ocasionó una herida al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO.
SEGUNDO: Al folio tres (03) riela acta de Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA ZAMBRANO MEDINA, debidamente identificada en actas, quien entre otras cosas expone: Que su hermano llegó como a las 1:50 de la mañana a mi casa a pedir que le llamara un taxi para ir al hospital ya que el sufre de azúcar y es hipertenso ya demás sufre de gastritis, que llegó a la casa a eso de las 4:30 de la mañana, cuando el llegó y fue abrir la puerta el señor lo puñaleó, que salió para afuera y veo que viene con las manos en el estómago y tenía las tripas afuera, que tomó un taxi de inmediato y me fui para el hospital.
TERCERO: Al folio cuatro (04), cursa Acta de Retención de Arma Blanca donde se deja constancia de haber sido retenido en poder del ciudadano CESAR HUMBERTO AREVALO, la siguiente arma que a continuación se describe: Marca Cuchillo Concord, Tipo Carnicero, Color Plateado, Marca Stainles Stell Knife japon, Con empuñadura de madera, un aproximado de 20 cm. de longitud.
CUARTO: Al folio seis (06), riela Acta de Entrevista a la ciudadana SANDRA MILENA PEREZ, quien entre otras cosas expone: Que eran las dos de la mañana cuando el señor Cesar Arévalo se puso como loco y amenazó a la esposa de nombre Mari y a los dos niños con un cuchillo y les decía que los iba a matar, que se metió a su cuarto, que la gritó, que su bebe que apenas tiene 20 días de nacido le decía que lo callara porque sino lo iba le iba a enterrar el cuchillo, que amenazó a su esposo, así paso hasta que llegó el señor LUIS ZAMBRANO el cual es el dueño de la casa y a lo que este entra a la casa el señor Cesar lo estaba esperando detrás de la puerta y sin decir nada le metió una puñalada con el cuchillo en el estómago.
En fecha 21-09-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado CESAR HUMBERTO AREVALO. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Hilda Cecilia Guerra, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado CESAR HUMBERTO AREVALO, no porta cédula de identidad, dice ser colombiano, dice ser titular de la cedula de ciudadanía N° 88.279.179, de 34 anos de edad, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre , calle 14, etapa 3, casa N 15, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "No quiso hablar, ni sentarse” es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LUIS ALBERTO TORRES quien: quien expuso: "Solicito al Tribunal en virtud del estado de salud de mi defendido, se le practiquen exámenes para determinar el estado mental de mi defendido, que servirán para el esclarecimiento de los hechos, invocando en este estado el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito al tribunal una protección y garantía constitucional para mi defendido”. Es Todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito, es decir a poco de haber cometido el delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CESAR HUMBERTO AREVALO; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: CESAR HUMBERTO AREVALO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CESAR HUMBERTO AREVALO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a los imputados.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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