REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003175
ASUNTO : EP01-P-2006-003175
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO
DELITO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente
VICTIMA (S): MISURACA GIATTINI GIOVANNI
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA DOMINGUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE MIGUEL BECERRA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra los imputados: JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, por atribuírsele el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 19 de Septiembre de 2006, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Luis Castro; Cesar Lavado, en las inmediaciones de la bomba la Carolina, de esta Ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado por radio trasmisor donde les indicaban que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Av. 23 de enero, frente al Banco provincial, específicamente en el Establecimiento Comercial telefon Import, donde dos ciudadanos estaban cometiendo un robo, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como Nelson Silva, vigilante del mencionado negocio, quien le manifestó que dos sujetos habían, quebrado los cristales del referido negocio con el fin de sustraer artefactos eléctricos que se encontraban en las vidrieras, por lo cual acciono el arma de fuego que portaba, procediendo estos sujetos a emprender veloz carrera hacia las inmediaciones de la iglesia del Carmen, acotándole las características de los mismos, procediendo la comisión policial a iniciar a iniciar la búsqueda logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes estaban sometidos por el personal de seguridad de la empresa MC-24, y siendo identificados por el ciudadano vigilante de la empresa, como los autores de los hechos que nos ocupan, por lo cual fueron detenidos, los cuales quedaron identificados como JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, venezolano, de 19 años de edad, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 20.407.843 y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.789.875. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal a los aprehendidos y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio tres (03) riela Acta Policial N° 1679, suscrita por los funcionarios LUIS CASTRO y LAVADO CESAR, adscrito a la Comandancia de policía, examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 19 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Al folio cuatro (04) riela acta de Inspección Técnica en la cual se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos, tratése de un sitio de suceso mixto (abierto Cerrado) con luz y ambiente artificial, frente a la avenida 23 de enero calzada completamente asfaltada, el ventanal cuenta con tres piezas de vidrio que se acoplan al marco de metal, en uno de ellos específicamente el que se acopla con el marco a una columna se aprecian signos de violencia en este cristal notándose un orificio en forma circular con bordes irregulares luego de recibir impacto de mayor cohesión molecular en la parte central.
TERCERO: Al folio siete (07) riela acta de denuncia formulada por el ciudadano MISURA GIANTTINI GIOVANNY, quien entre otras cosas expone: Que estaba en su casa cuando lo llamaron al celular la empresa de vigilancia MC-24, que le indicó que habían roto nuevamente el vidrio del establecimiento comercial denominado Telefon Import, que está ubicado en la avenida 23 de enero frente al Banco Provincial donde laboro como gerente, que se apersonó al local y logró ver que habían roto el vidrio de una de las ventanas de los exhibidores, que verifico que no se habían llevado nada del Establecimiento, que vio en la unidad policial había detenido a las dos personas que presuntamente habían hecho los daños.
CUARTO: Al folio ocho (08) riela Acta de Entrevista al ciudadano NELSON MANUEL SILVA, quien entre otras cosas expone: Eran como las 3:30 horas de la mañana, se encontraba en su área de servicio de vigilancia en el edificio Terranostra, ubicado por la Avenida 23 de Enero al lado del banco el Sur, que de repente escuché un golpe fuerte, que salió a ver lo que había pasado, que observó a dos sujetos que salieron corriendo de inmediato, que lograron partir un vidrio de telefon import, que los siguió, que uno de ellos cae al suelo se levanta y sigue corriendo, que le accionó un disparo a ver si se detienen y no pararon, que en ese instante llega la patrulla de vigilancia MC-24 para prestar apoyo, que siguieron a estos sujetos, rato después regresaron acompañados de una patrulla de la policía con estos dos ciudadanos detenidos.
En fecha 21-09-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para los imputados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado Carolina Domínguez, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión de los imputados calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado se identificó como JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.407.843, de 19 años de edad, nacido el 13/10/1986, en Barinas, obrero, hijo de María Martina Prieto (V) y de Jesús Orlando Castillo (F), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 2, casa N° 74, teléfono 0273-5335546 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama al imputado y se identificó como ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.789.875, de 23 años de edad, nacido el día 19/02/1983, en Barinas, albañil, hijo de Ramona del carmen Quintero (V) y de Ramón Mercedes Viillanueva (V), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 12,, casa N° 11-18, teléfono 0416-1766839 hermano de nombre José Luis, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Solicito que el procedimiento de investigación sea el Ordinario y no abreviado como solicita la representación fiscal, por considerar esta defensa que existen investigaciones que practicarse, así mismo solicito una medida menos gravosa a la privación de libertad, invocando el principio de presunción de inocencia” es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en flagrante delito, es decir a poco de haber cometido el delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante a los imputados, lo que da por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que los imputados tienen participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a los imputados.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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