REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000501
ASUNTO : EP01-P-2003-000501

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

PARTE DEFENSORA: Abg. BETULIA RIVERO

IMPUTADO: WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA

VICTIMA: JULIO MIGUEL GOMEZ

DELITO: ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el Art.457 del Código Penal antes de la reforma.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/21983, en San Carlos Estado Cojedes, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.073.451, hijo de Juana Torrealba (V) y de Ramón Castillo (V), residenciado en Caserío Caño de Lapa, casa de Bloque, Vía Masparro, Estado Barinas


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 20-09-03, aproximadamente a las 7:30 AM., el ciudadano Julio Miguel Julio Gómez, se desplazaba en su vehículo camión el cual se accidentó en la vía pública, sector caño de lapa, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando los coimputados José Bladimir Torres, Wilmer Rafael Castillo Torrealba y quien dice llamarse José Rosario Carrasco, ya identificados, llegan al lugar y le manifiestan que es un atraco y lo lesionan con las manos, con los pies y con peinillas que portaban, logrando despojarlo de un millón de bolívares, apoderándose también de objetos de su propiedad una herramienta de uso mecánico (gato hidráulico), un reproductor de vehículo, una garrocha, una soga americana, llaves de mecánica y un celular, ocasionándole también daños al vehículo, huyendo del sitio con lo robado a poco de cometerse el hecho, el mismo día el ciudadano Alexis Julio Pedraza, observa y escucha a los coimputados planificando la venta de lo robado a la victima, en un estadio (campo de softball) ubicado en el poblado IV, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de este Estado, siguiendo a uno de ellos cuando iba en bicicleta con uno de los objetos robados (gato hidráulico) se dirigió a Electroauto Altuve, ubicado en la Población de Sabaneta, donde trató de negociarlo, logrando los funcionarios policiales del C.I.C.P.C, sub. Delegación Sabaneta, la aprehensión del mismo en dicho sitio, decomisándosele la herramienta mecánica robada y una bicicleta; practicando igualmente la aprehensión de los otros coautores del presente hecho punible en el sitio donde planificaron la negociación de lo robado y donde todavía se encontraban.
Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 23 de septiembre del 2003, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, Previsto y sancionado en el Art. 460 y 415 del Código Penal antes de la reforma, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de octubre del año 2003 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra de los acusados JOSE BLADIMIR TORRES, WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA, Y JOSE ROSARIO CARRASCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 460 y 418 ambos del Código Penal, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto, fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 24 de noviembre del 2003, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar y se dicto el Auto de Apertura a Juicio en contra de los imputados José Torres, José Carrasco y Wilmer Castillo, siendo declarada la nulidad absoluta del Auto de apertura a juicio por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 19-01-05. Devolviéndose la causa al Tribunal Quinto de Control.

En la audiencia preliminar que se llevo en fecha 09 de Agosto de 2.006, siendo esta diferida en diferentes oportunidades, realizándose la misma con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica y el acusado, la victima no compareció aun cuado se libró la respectiva boleta de notificación, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, se admitió la acusación fiscal totalmente, así como también el cambio de calificación planteado por la representante del Ministerio Publico en este acto y la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, considerando que no cursa en la causa, el reconocimiento médico legal practicado a la victima, e igualmente la representación fiscal solito el sobreseimiento en relación a dicho delito. E igualmente manifiesta la representación fiscal en cuanto al imputado WILMER RAFAEL CASTILLO; en el cual se le acusa en este acto por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho y no por el delito de Robo agravado señalado en el escrito acusatorio, en virtud de que, de los fundamentos de dicho escrito, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, no se evidencia la utilización y posesión de armas de fuego para cometer el presente hecho, ajustándose así la conducta del imputado al tipo penal referido e igualmente en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 de la precitada norma esta representación fiscal considera que no cursa en la causa el reconocimiento medico legal practicado a la victima, solicitando el sobreseimiento en relación a dicho delito de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, compartiendo el tribunal el cambio de calificación y el sobreseimiento; con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, el acusado WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/21983, en San Carlos Estado Cojedes, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.073.451, hijo de Juana Torrealba (V) y de Ramón Castillo (V), residenciado en Caserío Caño de Lapa, casa de Bloque, Vía Masparro, Estado Barinas, libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

1- Testimonial de la victima JULIO GOMEZ JULIO MIGUEL, sobre la cual recae la acción delictiva, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Testimonial de los ciudadanos JAIME ALEXANDER SOSA PAPICH, quien fue testigo de la aprehensión de los imputados y del decomiso al imputado José Rosario Carrasco, de uno de los objetos robados a la victima y retención de una bicicleta, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Testimonial del ciudadano JESUS MARIA ESCALONA VALERO. Este ciudadano tiene conocimiento de los hechos ya que es empleado del negocio donde llegó uno de los coimputados ofreciendo en negociación uno de los objetos robados a la victima, observando la aprehensión del mismo y el decomiso de lo robado, de allí su necesidad y pertinencia.
4- Testimonial del ciudadano ALEXIS ENRIQUE JULIO PEDROZA, este testigo fue quien escuchó a los tres coimputados a poco de cometerse el hecho planificando la negociación de lo robado, siguiendo a uno de ellos hasta el sitio donde ofreció uno de los objetos robados. de allí su necesidad y pertinencia.
5- Testimonial del ciudadano OMAR DE JESUS GARCIA, este testigo fue quien observó la aprehensión de los dos coimputados. de allí su necesidad y pertinencia
6- Declaración de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Inspector José Amado Rivas, Agente Rafael Marques, Detective Emerson Villamizar, quines practicaron la aprehensión flagrante de los coimputados y el decomiso a uno de ellos (José Carrasco) de uno de los objetos robados a la victima del presente asunto. de allí su necesidad y pertinencia.
7- Testimonial de los expertos adscritos al C.I.C.P.C., sub.-Delegación Sabaneta: Agente Rafael Márquez, quien practico la experticia de reconocimiento, de allí su necesidad y pertinencia.
8- Declaración del ciudadano HOLLMAN AVENDAÑO, Medico Forense quien practico el reconocimiento médico Legal a la victima, de allí su necesidad y pertinencia.
9- Declaración del Funcionario Agente Gabriel Vivas, quien practicó la experticia al vehículo (bicicleta) retenida a uno de los coimputados en el presente hecho, de allí su necesidad y pertinencia.

Documentales:
1- Informe Pericial de fecha 20-09-03, experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a las piezas colectadas en el lugar del suceso, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Informe de reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima Julio Gómez Julio Miguel, por el Medico Forense Colman Avendaño, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Informe Pericial Nº 9700-211-085, de fecha 20-09-03, de experticia de reconocimiento Legal, de allí su necesidad y pertinencia.
4- Informe de Experticia, practicada a la bicicleta retenida a uno de los coimputados, donde se determina sus características, e informe de Experticia practicado a un vehículo camión; suscrito por el experto: Gabriel Vivas adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Sabaneta, de allí su necesidad y pertinencia.
5-Tres Actas de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30-09-03 del presente asunto, donde consta que la victima reconoce plenamente a los coimputados, de allí su necesidad y pertinencia.
6- Acta de Inspección Nº 178, de fecha 20-09-03, donde entre otras cosas consta lo colectado en el sitio del suceso y Acta de Inspección Policial Nº 179, de fecha 20-09-03, donde entre otras circunstancias constan las características y daños ocasionados por los coimputados al vehículo automotor camión, suscrita por los funcionarios policiales Rafael Marques Galíndez y Emerson Villamizar, de allí su necesidad y pertinencia.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/21983, en San Carlos Estado Cojedes, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.073.451, hijo de Juana Torrealba (V) y de Ramón Castillo (V), residenciado en Caserío Caño de Lapa, casa de Bloque, Vía Masparro, Estado Barinas, fue el Coautor material y responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal antes de la reforma, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO MIGUEL JULIO GOMEZ.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal antes de la reforma, el cual establece una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta seis (06) años de presidio, observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, aplicando el termino mínimo, que es cuatro (04) años, por aplicación del artículo 376 se le rebaja de la pena a imponer en un tercio quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado WILMER RAFAEL CASATILLO TORREALBA, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal antes de la reforma.


Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, así como el cambio de calificación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1983, en San Carlos Estado Cojedes, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.073.451, hijo de Juana Torrealba (V) y de Ramón Castillo (V), residenciado en Caserío Caño de Lapa, casa de Bloque, Vía Masparro, Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de Julio Miguel Julio Gómez, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal antes de la reforma, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JULIO MIGUEL JULIO GOMEZ. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSE ROSARIO CARRASCO, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda con respecto al imputado WILMER RAFAEL CASTILLO TORREALBA, se deja la causa en su original referente al imputado José Rosario Carrasco. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar que recae sobre el acusado. SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 418 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Notifíquese a la victima de la publicación de la presente sentencia.

La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Miguel Ángel Vidal