Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy acusados HUGO JOSE CASTILLO y CARLOS ALEJANDRO GOMEZ PUERTA, supra identificados, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de los imputados, quienes libres de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admiten el hecho imputado por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO AJENO y UTILIZACIÓN DE GUÍAS FALSAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9, 14, 12 Numeral 2° y 13 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto en el artículo 306 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Iván José Rivero Díaz, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado a los acusados además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar a los acusados HUGO JOSE CASTILLO y CARLOS ALEJANDRO GOMEZ PUERTA, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos DE TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO AJENO y UTILIZACIÓN DE GUÍAS FALSAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9, 14, 12 Numeral 2° y 13 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto en el artículo 306 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento a los imputados HUGO JOSE CASTILLO y CARLOS ALEJANDRO GOMEZ PUERTA, por las comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO DE GANADO en virtud de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta a los acusados. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se mantiene la Libertad que recae sobre los acusados. Regístrese, y publíquese, déjese copia.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal