REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001974
ASUNTO : EP01-P-2006-001974

Visto el Escrito presentado por el Abogado HORACIO ARAQUE, en su condición de Defensor Publico del Imputado MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, mediante el cual solicita, EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 Ejusdem, por cuanto mi defendido junto con sus familiares me manifestaron el deseo de realizar un acuerdo Reparatorio, ya que presentar caución económica generaría gastos para mi defendido y su familia y los mismos son de escasos recursos económicos, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-001974, seguida en contra del imputado MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de la Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además es de hacer que el delito que se le imputa, excede de tres años en su limite máximo, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, si bien es cierto que se trata de un delito en la cual se puede proponer acuerdo Reparatorio, el mismo abogado manifiesta que el imputado es de escasos recursos económicos siendo así mal puede proponer un acuerdo Reparatorio para resarcir el daño causado a la victima, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa con Caución Juratoria, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado HORACIO ARAQUE y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 05 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN URQUIOLA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA