REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000108
ASUNTO : EP01-P-2006-000108





TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1
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JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Rosa Pumillia Parilli, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO (S): JESÚS ALEXANDER PIÑERO VELÁSQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.570.855, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación mecánico en el taller Goyo Móvil frente a la Licorería El Manguito, nacido el 24/07/1987, hijo de Yolanda Josefina Velásquez (V) y de Jesús Piñero (v), residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, Calle Carvajal, manzana J, casa 3-52, Barinas Estado Barinas
DEFENSOR: Abg. José Joseph Quintero, defensor privado.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ el hecho de haber sido aprehendido el día 11/01/2006, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, por funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas en momentos que se realizaba una labor de patrullaje, por la urbanización Rodríguez Domínguez, entre la calle Camejo y la prolongación de la calle carvajal, visualizaron un ciudadano en una moto de color negro, quien se detuvo al frente de tres personas, que se encontraban sentadas en la acera, dos de ellos de sexo masculino y uno de sexo femenino, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano que portaba la moto la documentación de la misma, realizando la respectiva inspección personal, y al vehículo amparados en los artículos, 205 y 207 del texto adjetivo penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento uno de los funcionarios se percata que uno de los ciudadanos que se encontraban sentados en la acera, de piel morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento un blue jeans y una franela azul, intento despojarse de varios envoltorios, que poseía en sus manos, lanzándolos hacía el suelo, procediendo dicho funcionario a verificar y observando que ciertamente se trataba de diez (10) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivos en sus interior, de una sustancia que se presenta en forma sólida, de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, de igual manera encontraron tres (3) envoltorios confeccionados, en material sintético de color amarillo y negro, anudados en sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor muy fuerte, con características similares a una droga conocida como marihuana, siendo testigo de dicho procedimiento el ciudadano José Antonio Rojo García, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 3.593.976, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizarle una inspección personal, amparados en los Art. 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000, 00 BS.) en efectivo, de igual manera procedieron a realizarle el registro al otro ciudadano, que se encontraba con dicho ciudadano, tratándose de un adolescente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, visto el hallazgo procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del aquí acusado por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo cambiada dicha calificación por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, solicita igualmente la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, e igualmente como parte de buena fe, se reserva el derecho a, una vez incorporadas las mismas, solicitar de acuerdo a lo observado una sentencia condenatoria o absolutoria en la definitiva, según sea apropiado y justo.”

La defensa del ciudadano JESÚS ALEXANDER PIÑERO VELÁSQUEZ, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas:

“…hemos oído el relato sobre unos hechos plasmados en un acta policial que para ese momento se le da el carácter de buena fe a unos funcionarios públicos, el ministerio publico hace unos señalamientos acerca de lo sucedido en la fecha señalada, hoy formamos un conjunto de órganos administradores de justicia, UD será la garante de cumplir esta admisión. Pero a quien se va a juzgar, tenemos a un joven de escasos 18 años de edad que su familia ha estado sufriendo las consecuencias, el clama que se haga justicia absolviéndolo de las imputaciones que hoy se le imponen, un tipo penal que ha trastocado la sociedad. Se preguntaran a estas alturas donde ha llegado este joven presumiéndole la inocencia privado de libertad, tuvo por el cambio de calificación la posibilidad de ampararse en una admisión pero no lo hizo para demostrar al estado venezolano que no tiene responsabilidad en este hecho, por ello permitiremos que se desarrolle este juicio, será UD quien dictaminara si es culpable o inocente de lo que se le acusa...”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:

El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: “el ministerio publico luego de haberse concluido el debate y haber escuchado a los testigos, para hacer sus conclusiones hace las siguientes consideraciones: se ha comprobado la incautación de los 13 envoltorios en el lugar señalado con droga, tal como lo confirmo la Dra., Adelquis Espinoza, constitutivos de trece envoltorios 10 de cocaína en papel aluminio, esto se desprende de los funcionarios actuantes y de la experticia y el testimonio de la experto. Asimismo a través de la inspección técnica y la declaración de Arnoldo Cuero, sin embargo el mismo funcionario refiere que no sabe si ese es el sitio del suceso, y del testimonio de Carmona refiere que no se muestra el sitio del suceso en las fotos tomadas. El ministerio publico no tiene duda de que se haya incautado sustancias en el lugar donde los funcionarios actuantes manifestaron, sin embargo quiere hacer el siguiente análisis, la posesión de sustancias refiere la tenencia ilícita de sustancias, es decir poseerlas físicamente o dentro de su espacio de disposición, de acuerdo a lo dicho por los funcionarios quien observa que uno de los sujetos se despoja de la sustancia fue Betancourt y este refiere que los ciudadanos estaban como a 10 metros del motorizado y 15 de la patrulla, dice que había poca luz y ve un reflejo, uno de los funcionarios dice que estaba cerca de metro y medio y el otro que presuntamente lo observa manifiesta que a 10 metros y que no había luz que lo que ve es un reflejo, el ministerio publico no duda de que se haya incautado droga pero considera que no hay fundados elementos para considerar que el acusado haya sido quien la lanzo buen pudieron haberlo hecho los otros dos, máxime cuando hay la declaración del que lo ve y dice que ve un reflejo dado la luz que existía pero a 10 metros es difícil ver quien fue el que lo lanzo, tomando esto en consideración el ministerio publico que es parte de buena fe solicita de conformidad al articulo 108 del COPP numeral 7 la absolución del acusado pues considera que no existen fundados elementos para la condenatoria y la responsabilidad en el delito acusado...”
La defensa por su parte, explanó sus conclusiones de la siguiente manera:
“Esta defensa se adhiere a lo manifestado por la ciudadana fiscal, a quien reconoce su gran desempeñó como representante del estado Venezolano, y sobre todas las cosas como parte de buena fe, en consecuencia, considera igualmente que no ha quedado demostrada la responsabilidad del hecho delictual, por lo que solicito igualmente que la sentencia absuelva a mi defendido, cuya inocencia ha sido sostenida a lo largo de todo este juicio”.

Se le dio la palabra al acusado, manifestando solo que es inocente.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 11/01/2006, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, fue detenido el ciudadano JESÚS ALEXANDER PIÑERO VELÁSQUEZ por funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas en momentos que se realizaba una labor de patrullaje, por la urbanización Rodríguez Domínguez, entre la calle Camejo y la prolongación de la calle carvajal.
2) Que los funcionarios visualizaron un ciudadano en una moto de color negro, quien se detuvo al frente de tres personas, que se encontraban sentadas en la acera, dos de ellos de sexo masculino y uno de sexo femenino, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano que portaba la moto la documentación de la misma.
3) Que luego de hacer la revisión a este ciudadano uno de los funcionarios cree percatarse de un reflejo que surge desde donde se encontraban los otros sentados en la acera.
4) Que cerca de estos ciudadanos logran conseguir diez (10) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivos en sus interior, de una sustancia que se presenta en forma sólida, de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, de igual manera encontraron tres (3) envoltorios confeccionados, en material sintético de color amarillo y negro, anudados en sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor muy fuerte, con características similares a una droga conocida como marihuana.
5) Que visto dicho hallazgo procedieron a la aprehensión del acusado JESÚS ALEXANDER PIÑERO VELÁSQUEZ.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1.) Declaración de la Dra. ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, C.I. 4258.04, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien ratifico en contenido y firma el Examen Pericial Químico N° 0110-06, de fecha 25-01-2006, folio 61 de la causa, la cual fue igualmente incorporada por su lectura, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se analizaron tres muestras las cuales la muestras A1 y A2 corresponden a Cocaína, se hizo la diferenciación entre ellas porque presentaban colores distintos y la muestra B era Marihuana Cannabis Sativa. A preguntas de la Fiscal, manifestó: los envoltorios eran en papel aluminio y el contenido tenia colores distintos pero ambos correspondían a la cocaína. El peso neto total de la Cocaína es 1,1 gramos, la marihuana es de 2,2 gr. A preguntas de la defensa, manifestó: llega mediante una cadena de custodia, una vez que llega la sustancia al laboratorio viene preservada y cerrada y soy yo quien los apertura. Cuando llegaron al laboratorio todos estaban cerrados. Eso en líneas generales y es muy difícil recordar si alguno estaba abierto pero si eso era así, debió haberse dejado constancia en la experticia.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la cualidad de las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína y marihuana, al establecer las consecuencias físicas del consumo de tales sustancias, y los medios empleados para determinar tal cualidad, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.) Declaración del Experto CUERO MORENO ARNOLDO BLADIMIR, C.I. 13883116, quien ratifica la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nro. 0339, de fecha 09-02-2006, folio 63 de la causa, y manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nos trasladamos por orden emanada en un oficio, se trata de una calle perteneciente a esa urbanización y se toma una vivienda como referencia, cuando se hizo había iluminación calida y casas a los alrededores. A preguntas de la Fiscal, manifestó: a los lados habian postes pero era en la mañana y la iluminación era natural. Había postes y alumbrado con sus bombillos. A preguntas de la defensa, manifestó: cuando esa petición llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la fiscalia ordena para ir hasta el sitio, fui con Víctor Rodríguez quien preguntaba a los moradores a ver si hubo algún delito en la zona, pero la dirección la da la fiscalia. En este caso si se pregunto algo lo hizo Rodríguez Víctor, el hace la parte de investigación y yo levanto esta acta, llegamos en la misma unidad al sitio, no recuerdo si en este caso el hizo algunas preguntas en el sitio, si hace un acta policial la firma el solo, yo no. En el oficio hacia mención del lugar exacto. Como era la calle no se usan testigos flechas, porque como es una calle no se hace. Se toman fotos en este caso de dos calles distintas porque la primera es la Camejo y la otra la misma calle desde otro punto de vista. A nosotros nos dicen que el sitio del suceso es la calle Camejo. Solo se toman las graficas de la calle Camejo. No se marca un sitio de suceso específico. Antes de ir se sabia que había que fotografiar era la calle. No se especificaba nada acerca de la altura. No hubo sugerencia de hacernos acompañar de otros entes de investigación. En las fotos no se cual es la casa de referencia. Esas fotos se toman cerca de esa casa pero no se toman de la fachada porque decía en las adyacencias…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar tomando en consideración igualmente la fijación fotográfica hecha, describe de manera grafica una calle de esta ciudad de Barinas, sin embargo, el experto no logra precisar en que sitio especifico acontecen los hechos, ya que su actuación se limito a fotografiar dicha calle, sin dejar constancia siquiera en su informe acerca de la ubicación de la casa que dice toman como referencia, de allí que, a los efectos de quien decide, nada aporta a la ilustración de los hechos acaecidos. Así se decide.-

3.) Declaración del experto Luís Ramón Torrealba Gómez, C.I. 9992271, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal Autenticidad o Falsedad N° 09700-068-025-06, de fecha 30-01-2006, que obra al folio 66 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…La experticia se hace por cuanto el material llega anexo a un oficio para determinar autenticidad o falsedad de unos billetes, a tal efecto procedí a practicar el reconocimiento legal a la evidencia y se practico el cotejo con el material que tenemos en el laboratorio para tal fin, logrando determinar que el suministrado son billetes legales que suman la cantidad de 40 mil bolívares. Se envió la experticia y el material quedo en la sala de objetos recuperados. Ministerio público no hace preguntas. A preguntas de la defensa, manifestó: digo que viene de un procedimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas porque cuando la policía instruye un procedimiento y remite las evidencias para la experticia es parte del procedimiento un acta policial anexa de lo contrario no se recibe y en ella se explican las circunstancias en que fueron colectadas dichas evidencias, de allí tengo ese conocimiento. Por lo general hay un grupo de guardia las 24 horas del día y allí es donde llega el procedimiento y la solicitud de experticia, los funcionarios de guardia pasan eso al departamento respectivo, ellos toman nota del funcionario que los lleva y levantan un acta de eso, el experto como tal lee el acta y procede a practicar lo que se solicita, sin embargo, el funcionario que lleva eso allá por lo general no participa en los procedimientos, sino es un mensajero. Es valido porque todo va reseñado con oficios del comando de la policía siempre y cuando la evidencia guarde relación con lo que dice el acta que la remite. Mi obligación como experto es remitir el dictamen pericial que me solicitan. El dinero llega debidamente embalado en sobre y con un rotulo y su cadena de custodia…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un dinero de curso legal, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.) Declaración del funcionario GONZALEZ CARMONA DAVID RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.715.306, agente de seguridad y orden publico, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…el día 11/01/05, aproximadamente a las 9:10 estábamos patrullando yo iba como conductor por la Rodríguez Domínguez al llegar a la Camejo interceptamos a un motorizado quien se para frente a tres sujetos dos hombres y una mujer, uno de los que estaba en la acera mi compañero vio que lanzo algo al piso y noto que eran 10 envoltorios de papel aluminio y tres de plástico, lo registramos y vimos que era presuntamente droga por lo que a un señor que estaba al frente lo buscamos para ser testigo, el señor se acerco y le mostramos el contenido de los envoltorios y nos llevamos detenido al que lanzo los objetos, y a los otros dos también para que nos sirvieran como testigos. A preguntas de la Fiscal, manifestó: eran como las 9:10 PM. Ese sitio había luz se podía observar todo el ambiente. Nosotros estábamos cerca de donde estaban los muchachos sentados, como a metro y medio de distancia. Yo no vi cuando lanzo algo al piso, mi compañero me dijo, me dijo ponte pilas que esta tirando algo al suelo, yo no vi porque estaba pendiente del de la moto, no pensábamos nada, al de la moto le dijimos que se fuera, yo estaba era pendiente del sitio, al de la moto no le conseguimos nada y se dejo ir. Los envoltorios eran 10 de papel aluminio con sustancia ocre y tres con plástico con matas. Yo los observe en el sitio pero los recoge mi compañero. Detenemos uno solo pero nos llevamos a los tres, a los otros dos como no se les encontró nada los llevamos como testigos. Nunca los había visto antes ni tenia inconveniente con ellos, tampoco mi compañero. El testigo estaba al frente cuando se incauta las sustancias, mi compañero lo llamo para que viera incluso se le abrió uno de los envoltorios para que viera lo que tenia. A preguntas de la defensa, manifestó: estábamos en ese sector patrullando. Perseguimos al motorizado para revisar la moto y ver que no tuviera nada ilícito. Yo soy el conductor. No tuve que perseguir al motorizado, el se estaciono ahí pero no se le ordeno que se estacionara, el se estaciona solo. Mi compañero es el que aborda al motorizado, yo me baje de una vez de la unidad y aborde al mismo ciudadano. Mi compañero es el que le pide los documentos de la moto, si hay que revisarlo por el sistema yo llamo por la radio, yo lo hice, estuve poco tiempo como 2 o 3 minutos comunicándome con comando. Estaba iluminado eso es una calle principal, había luz. Estando ahí no se hizo más procedimiento. Cuando llamamos al que estaba al frente que nos sirvió como testigo llegaron muchos ahí. Se vinieron todos. Yo fui el que llame al testigo. Nosotros estábamos era con el de la moto, nosotros vemos que no tiene nada, el ya estaba listo y mi compañero nota que uno de los muchachos esta lanzando algo y nos vamos hacia allá, estábamos de frente al muchacho. Yo llegue a ver los envoltorios, el fue el que recogió, vio y me los mostró. El me dijo que llamara al testigo, el señor esta al frente en la otra acera. De esa casa se veía a donde nosotros estábamos. No usamos al motorizado como testigo porque me percato que se esta en presencia de un procedimiento de droga, descartamos al señor de la moto y a la moto, nos pareció mejor buscar al de al frente. Yo le dije al señor que se acercara que teníamos un procedimiento, el compañero le abrió un envoltorio, el pudo observar a los tres jóvenes ahí. Se cacheo a los dos varones. A la muchacha no. Mi compañero fue el que observo cuando la lanzo, era un muchacho flaco, moreno, delgado, cargaba un blue jean y una franela azul. Nos llevamos a los otros dos para que nos sirvieran como testigos porque estaban junto con el otro muchacho. No se les colocaron las esposas, ellos accedieron a montarse, para tomarles una declaración. Eso fue en la urbanización Rodríguez Domínguez, prolongación con la calle Carvajal. Se le muestran las fotos y dice que esta seguro que es en la que aparece una sola calle, pero no estoy seguro que sea la calle Camejo, pero el sitio específico no se ve en las fotos. La foto esta tomada desde más lejos. La segunda foto no es, en la primera se orienta pero no es el sitio del suceso. Mi compañero Jean Carlos Betancourt incauta la droga y a mi no me la entrega. Conozco a José Rodríguez que es de inteligencia del comando Norte. Allí habian muchos jóvenes que se acercaron después de que los estábamos montando en la unidad. Llegaron dos motorizados más después. Ellos accedieron a montarse, llegamos al comando pasamos al joven y a los otros dos se les llamo el representante y se les tomaron las declaraciones, los de inteligencia son los que toman las declaraciones, nosotros levantamos el acta policial manuscrita y después la transcriben y nosotros la leemos y las firmamos. A los testigos se les toma una declaración y después se les da para que lean. Aparte de los dos muchachos testigos no nos llevamos a mas nadie. Eso tardo como una hora para hacerse las actuaciones. Se llamo al fiscal del ministerio público, de ahí del comando se llamo para que verificara la droga, nos entrevistamos con la doctora Alviarez pasadas las 10. no recuerdo a que hora se retiraron los testigos. Observe que los entrevistaron pero yo estaba en otra cosa. Al comando llegaríamos como en 25 minutos, las actuaciones calculo se terminaron como a las diez y media u once de la noche…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, luce contradictoria con las demás evacuadas por cuanto manifiesta este funcionario que l sitio estaba totalmente claro y que había luz, mientras que el otro funcionario actuante dice que estaba oscuro y que observa solo un reflejo, dice que se encontraban como a metro y medio del acusado y sus acompañantes, mientras su compañero dice que estaban cerca de diez a quince metros de estos, dice que el testigo ve todo lo incautado, mientras el propio testigo sostiene que no se percata bien de los hechos por cuanto se encontraba en estado de ebriedad, de allí que, no se le otorgue pleno valor probatorio dadas las contradicciones ya acotadas. Así se decide.-

5.)Declaración del Distinguido BETANCOURT TORRES JHAN CARLOS, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.159.936, quien además de ratificar el contenido y firma del Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 11-01-06, que obra al folio 11 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…el 11 de enero de 2006 me encontraba como jefe de la unidad conducida por González, íbamos por la Rodríguez Domínguez cuando vemos a un ciudadano en una moto negra, le dimos la voz de alto, el se para frente a tres ciudadanos dos hombres y una mujer, le estábamos registrando la moto, yo volteé y vi un reflejo que se cayeron en la acera unos envoltorios de papel aluminio eran 10 y tres de color negro, el ciudadano que la suelta era un joven de estatura alta, moreno, delgado, que vestía jean y franela azul, le avise a mi compañero y los llevamos a la unidad junto con los que estaban con el, al frente estaba un señor que se llamo para que viera lo que estábamos haciendo y se le abrió uno de los envoltorios, al que se le quita la droga se le encuentra también 40 mil Bs. llegaron bastantes personas lo introducimos a la unidad y les indicamos que se trasladaran al comando norte, efectuamos las diligencias pertinentes explicándole el caso. A preguntas de la Fiscal, manifestó: íbamos era a chequear al de la moto. El se estaciona al frente de ellos por la voz de alto que le hicimos. Nosotros no íbamos a registrar a los que estaban ahí, pero vi un reflejo que eran los envoltorios que caían que eran de papel aluminio y otros tres eran negros, el que soltó los envoltorios era joven. Los otros dos eran un muchacho y una muchacha, al otro adolescente se le registro también. Hubo un testigo un señor que ser encontraba al frente y se llamo para que viera lo sucedido. A los compañeros se le traslada también a la policía para que fueran testigos, se les tomo entrevista a ellos también. Antes no los había visto, ni había tenido problemas con ellos, a mi me acompañaba David Gonzáles que era el que conducía la patrulla, estábamos adscritos al comando metropolitano norte, estábamos en labores de patrullaje. A preguntas de la defensa, manifestó: visualizamos al de la moto en la calle Camejo, el rodó como 30 metros y se paro. Para que se parara se le hizo cambio de luces y se prendió la sirena. Lo paramos porque íbamos a registrar la moto porque no cargaba casco. Eran como las 9:10 PM. Nosotros nos paramos a una cierta distancia del motorizado, como a 5 a 10 metros. El motorizado se encontraba a 10 metros de los ciudadanos que estaban chequeando y a 15 metros de la patrulla. Al motorizado lo chequea mi compañero. Vi el reflejo cuando estaba cerca de mi compañero que estaba revisando la moto, la luz era muy escasa pero vi el reflejo del papel aluminio. Me acerque a los jóvenes por el reflejo de lo que el dejo caer. Si vi quien los lanza. No recuerdo más características salvo que era moreno, alto y vestía jean y camisa azul. Mi compañero no vio lo de la sustancia porque yo fui el que le dije. Un ciudadano que estaba cerca al frente de ellos yo lo llamo para que viera lo que estaba en le suelo pero no se si el vio cuando el muchacho lo saco. No le dije al motorizado que fuera testigo porque lo estaban registrando y el señor estaba viendo lo que yo estaba haciendo por eso le dije a el. A el se le mostraron los envoltorios y le abrí uno para mostrarle lo que tenia adentro. No se identifico al motorizado por la aglomeración de personas que se acercaron al sitio que eran familia de los jóvenes. Metemos a los tres jóvenes después de decomisar la droga y registrar al que la lanzo y al menor, se les leyeron sus derechos se le dijo a la muchacha que se iba a llevar para que fuera testigo. Ellos no se resistieron para montarse a la patrulla, les dije cuales eran las razones por las que los llevábamos. Aparte del señor están de testigos los dos muchachos que estaban con el. No se si ellos se dieron cuenta de lo que había lanzado porque el que lo lanza estaba en una esquina. Había un pequeño reflejo de un alumbrado eléctrico como a treinta metros. Se hizo un registro a toda la parte donde ellos se encontraban que lo hice yo. Minutos mas tarde llegaron mas funcionarios cuando hubo el aglomeramiento pero los muchachos ya estaban en la unidad. Lo llevamos al comando metropolitano norte en los pozones. Los llevamos todos juntos en la parte de atrás. El motorizado no se le tomo ninguna filiación por el brollo que hubo y se le dejo ir. Lo dejamos ir porque estábamos en el otro procedimiento y no le di importancia al motorizado y lo deje ir. David Gonzáles fue a apoyarme cuando ve que yo estoy en eso y les dice a los muchachos que se monten y me ayuda a hacerle una inspección. Allá llegaron los familiares a preguntar porque lo detenía y se les dijo por que. En el comando se le identifica así como a los testigos. En el comando no se les cachea porque ya se le había hecho antes de montarlos excepto a la joven que por ser mujer no se le registro. Los envoltorios los dejan caer al lado del que estaba sentado. Es una acera y hay un espacio de 10 metros de monte donde no hay nada construido, al frente esta el asfaltado de la calle. Aparte de los tres muchachos y del señor que estaba al frente que reside ahí en la casa cerca de donde ellos estaban sentados y estaba observando, no había mas nadie. Cuando veo los envoltorios en el suelo es que le aviso a González que estaba pasando…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, luce contradictoria con las demás evacuadas por cuanto manifiesta este funcionario que el sitio estaba oscuro y que observa solo un reflejo, mientras que el otro funcionario actuante dice totalmente claro y que había luz, dice que se encontraban cerca de diez a quince metros de del acusado y sus acompañantes, mientras su compañero dice que como a metro y medio estaban estos, dice que el testigo ve todo lo incautado, mientras el propio testigo sostiene que no se percata bien de los hechos por cuanto se encontraba en estado de ebriedad, de allí que, no se le otorgue pleno valor probatorio dadas las contradicciones ya acotadas, además de que resulte inverosímil que estando aproximadamente entre diez a quince metros de distancia, con una ligera luz de un alumbrado publico que se encontraba como a treinta metros, logre observar como alguien lance diez pequeños envoltorios de papel aluminio y tres mas de color negro. Así se decide.-

6.) Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO VARGAS, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.558.668, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ese día estábamos sentados Luís y el llego una patrulla y nosotros nos paramos y los policías llegaron y nos empujaron, a mi me empujaron, a mi me agarra por detrás y me mete a la patrulla me dice que no voy para ningún lado. Cuando llegamos a la policía uno de los funcionarios dice que supuestamente consiguieron una droga, ellos nos tuvieron ahí un rato, después no lo vi mas me dijeron que declarar, yo lo hice y me soltaron. A preguntas de la Fiscal, manifestó: yo estaba con Luís y Jesús Alexander. Yo les digo vamos a pararnos y vámonos porque el policía había dicho retírense. Ahí en el sitio no encontraron ninguna droga. A Jesús Alexander creo que le dicen que lo detienen por una droga pero en la policía, a mi me tenían retirada. Yo en la policía no leí lo que firme porque a mi me dijeron firme y firme. Habian varias personas ahí cuando nos llevaron, estaban Félix, Luís, Arístides y después llegaron un poco de gente. Yo soy amiga de Jesús Alexander desde niña. A preguntas de la defensa, manifestó: yo no vi el procedimiento del motorizado. Después que registran al motorizado es que nos dicen que estamos detenidos. Lo de nosotros fue rápido, nos agarraron y nos metieron en la patrulla. No vi que llamaran a nadie en el momento en que nos detenían. A mi no me requisan en el sitio. Yo no leí el acta que firme porque el policía me dijo firme y coloque las huellas, yo dure en la policía como dos o tres horas. A mi me trasladan en la misma unidad que los muchachos, no me dijeron porque nos estaban llevando. A mi me llevan distanciada de ellos. Ellos dos si estaban juntos. A mi me preguntaron que estaba haciendo ahí, que relación tenia con ellos, me preguntaron acerca de una droga y de una vez le dije que no sabia de que estaba hablando y uno de los policías de allá me dijo que dijera que habian conseguido una droga porque si no me iban a detener y me iban a hacer muchas cosas. Por eso dije eso que ellos me decían que dijera. Para ese momento no habian llegado nuestros familiares a la policía…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, establece que se encontraba en compañía del acusado y del otro ciudadano al momento en el cual se acerca un funcionario y les detiene, manifiesta no saber acerca del procedimiento hasta el momento en el cual llegan a la comandancia de policía y niega haber observado que el acusado se haya desprendido de envoltorio alguno, se trata de una ciudadana que se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar tales circunstancias, de allí que, observa quien decide que se trata de una ciudadana que declaro de manera conteste en toda su exposición, consigo misma y con las demás pruebas evacuadas de Juicio, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.) Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO ROJO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.593.976, topografo, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Lo único que se es que llegue de mi trabajo y cuando voy llegando la policía tenia un operativo y tenia a unos muchachos detenidos dentro de la patrulla, yo llame a uno de los agentes y le dije que le agradecía que hubiera hecho operativo en esa esquina porque me tenían en esa esquina con una moto que no dejaba ni dormir, la policía me dijo que si yo los podía acompañar al comando para que hiciera la denuncia, los acompañé hasta la comandancia en los Pozones. A preguntas de la Fiscal, manifestó: eran como las 9 PM, mi casa esta ubicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana J, casa Nro 1. En relación con mi casa estaban los funcionarios por el portón de mi casa. Allí no hay terreno baldío. Ellos hacen el procedimiento en la calle que le mencione, esa parte estaba oscuro si por eso es que uno se preocupa porque no hay luz. Los funcionarios ellos me dicen que se trata de un operativo de rutina. En el lugar no me dicen que habian conseguido droga pero en el comando me dijeron que ellos habian encontrado esa droga y que si yo sabia que tipo de droga era pero les dije que no porque no soy químico. Cuando llegue ellos estaban tres en la patrulla. Yo en ese momento no sabia quienes eran los que estaban detenidos, ellos no me explican que hacen allí, no habian mas personas, solo yo que iba llegando. A preguntas de la defensa, manifestó: había unas unidades de policía, ya estaban los detenidos, eran como las 9 aproximadamente. Yo voy a hablarle a los funcionarios porque en mi casa en la esquina la tienen agarrada con una moto que se para allí toda la noche, les dije que menos mal que habian venido para que acabaran con eso, a mi me toman los datos una secretaria. Allá llegaron los familiares de los detenidos, estaba Maria una muchachita, el otro era Luís Cegarra y Piñero que lo llaman nene. Los conozco desde pequeños. No se a ciencia cierta a que se dedican pero son de buena conducta nadie tiene nada que decir de ellos. Ha habido un grupo de muchachos no de ahí, que llegaron después de la detención de ellos y me amenazaron ahí, me dijeron que le iban a caer a tiros de la casa, porque yo los había corrido de ahí por el ruido que hacían en la esquina de mi casa. Yo tengo hijos contemporáneos en edad con ellos, ellos siempre se reúnen a hablar ahí, pero el problema no es con ellos sino con personas de afuera que siempre van es con unas motos. Cuando yo iba llegando no observe que estuvieran los muchachos, ni mi hijo, eso fue rápido que me fui con los policías. Yo en el acta no recuerdo que fue lo que dije, pero la firme, eso fue hace como año y medio, no lo recuerdo. Yo ese día estaba un poco bebido porque en el trabajo mío llevo mucho sol, me había tomado como media caja, estaba un poco mareado. Después que firme el acta yo les dije que no sabia de que tipo de droga se trataba porque yo no era químico, pero que yo quería denunciar era lo de las motos, no destaparon la droga. Yo fui fue a denunciar que la esquina de mi casa la tienen como un taller de moto incluso y del escándalo. En el sitio del suceso no supe de donde salio la droga, en el sitio nadie me dijo que habian agarrado droga. No vi cuando incautan la droga, ya tenían el operativo hecho. No había ninguna moto, había una sola patrulla de esas blancas. Yo me fui en otro carro a la comandancia, no recuerdo con quien, yo no iba manejando. Yo estaba prendido. No vi alboroto cerca de la patrulla. Yo hable con el policía y de inmediato nos fuimos para la comandancia…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, establece que se presenta al sitio de la detención por cuanto cerca esta su residencia y observa a los funcionarios policiales quienes ya habian dado curso al procedimiento e incluso a la detención del acusado y de otros dos ciudadanos, asegura no haber observado sustancia ilícita en el sitio ni haber sido testigo de tal incautación, de allí que no pueda de manera certera manifestara acerca de quien o quienes portaban dichas sustancias ilícitas, aunado al hecho de manifestar que para tal momento se encontraba bajo los efectos del alcohol, se trata de un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia de allí que, observa quien decide que se trata de un ciudadano que declaro de manera conteste en toda su exposición, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca acerca de los hechos que dice recordar. Así se decide.-
8.) Declaración del ciudadano ARISTIDES JOSE ROJAS GARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.907.080, estudiante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Eso ocurrió un miércoles 11 de enero, estábamos en la esquina de mi casa como a las 9 de la noche Jesús se encontraba con una amiga y un amigo mas cuando viene una patrulla persiguiendo a un ciudadano en una moto, este se para donde estaban ellos, los policías luego que se paran agarran a los tres y los montan en la patrulla y al motorizado, nos acercamos y preguntamos que pasaba y no nos dijeron nada. Luego nos dicen que habian encontrado una supuesta droga en el sitio, pero nosotros nunca vimos nada de eso, se los llevaron a la policía, habian muchos testigos. A preguntas de la defensa, manifestó: yo estaba ahí cerca los policías venían persiguiendo la moto venían haciéndole alto y el se paro cerca porque estaba gente ahí. El motorizado no se porque se para ahí porque yo no lo había visto antes. Era un sujeto moreno, no recuerdo bien la cara. Antes de eso no lo había visto, primera vez que lo veía. Los policías actuaron llegaron y como vieron que el motorizado de una vez llego los agarraron y los montaron en la patrulla, no revisaron a nadie ahí. No he visto más procedimientos en ese sector, eso es una zona sana. Eso es en la Rodríguez Domínguez, manzana J, todos nos reunimos ahí es la esquina de mi casa, todos somos sanos, somos deportistas. Nos reunimos ahí hasta la 10 y desde las 7 de la noche. Maria Alejandra, Jesús y Luís no consumen droga, yo los conozco a ellos desde hace muchos años, son mas bien deportistas. A lo que vimos que los estábamos montando nos acercamos allá pero sin ser groseros porque uno sabe como son, y de una vez llegaron mas patrullas. Ellos como nunca habian estado en esas cosas ellos estaban nerviosos y lo que hicieron fue montarse. Pasaron como 5 minutos en llegar mas patrullas. El motorizado que venia persiguiendo la policía cuando lo detienen pregunto que por que y lo montaron en la patrulla. Los funcionarios uno de ellos estaba revisando y había unos árboles ahí detrás como a tres metros de donde ellos estaban sentados y supuestamente ahí fue donde encontraron la droga. Primero los monta en la patrulla uno se queda con ellos y el otro empieza a revisar. A ninguno de los que estábamos ahí nos mostraron nada que hubieran encontrado. Nosotros a lo que se los llevaron nos fuimos a la policía de los Pozones, llegamos allá con la familia y nos enteramos de que habian encontrado una droga. Nadie nos atendió estábamos afuera esperando a ver que pasaba…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, establece que se encontraba cerca del acusado y de los demás ciudadanos al momento en el cual se acerca un funcionario y les detiene, manifiesta no saber acerca del procedimiento hasta el momento en el cual llegan a la comandancia de policía y niega haber observado que el acusado se haya desprendido de envoltorio alguno, se trata de un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar tales circunstancias, de allí que, observa quien decide que se trata de una ciudadano que declaro de manera conteste en toda su exposición, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas de Juicio, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9.) Declaración del ciudadano FELIX EDUARDO MAYZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.978.891, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

El miércoles 11 de enero estaba cerca de mi casa cuando de repente vienen una moto y una patrulla mas atrás el se detuvo y le piden los papeles y de repente a Jesús, María Alejandra y el otro los tienen ahí y los detienen y dicen que supuestamente hay una droga, de eso no vimos nada, los montaron y los llevaron a la comandancia porque supuestamente portaba drogas y eso. A preguntas de la defensa, manifestó: yo estaba como a tres o cuatro metros de ellos. La patrulla venia por la calle Camejo. Ahí hay una esquina. La patrulla era de la policía tenia casco de luces. Los funcionarios uno era moreno y el otro flaco alto. El moreno era el copiloto y fue el que los detuvo y los mando a poner ahí contra la patrulla. No se por que perseguían al motorizado. Vi que le dijeron algo pero no escuche. A el también lo pegaron a la patrulla y lo revisaron igual que a los muchachos. No vi que nadie lanzara nada al suelo. A ellos dicen ellos que los detienen porque el de la moto lo detienen, a ellos se los llevan también. Después que los montaron nos acercamos y el tipo dice que ahí había una droga y el funcionario decía de quien es esa droga?. Una que estaba tirada ahí supuestamente atrás de ellos pero yo no vi que ellos se acercaran a buscar droga. No se si Piñero tiene problemas con la policía. Ellos no ofrecen resistencia. Nos acercamos a ver por que los detenían. No fui a la comandancia porque mi papa no me dejo ir. Yo vivo a una cuadra de Piñero. Yo estaba con Markus, Arístides…, María Alejandra, Luís y Piñero no consumen drogas, ella es estudiante Luís deportista, Piñero estudiaba y trabajaba…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, establece que se encontraba cerca del acusado y de los demás ciudadanos al momento en el cual se acerca un funcionario y les detiene, manifiesta no saber acerca del procedimiento hasta el momento en el cual llegan a la comandancia de policía y niega haber observado que el acusado se haya desprendido de envoltorio alguno, se trata de un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar tales circunstancias, de allí que, observa quien decide que se trata de una ciudadano que declaro de manera conteste en toda su exposición, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas de Juicio, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

10.) Declaración del ciudadano MARKUS ALCIVIADES LINARES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.395, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Eso fue un 11 de enero y estábamos viendo el partido de Caracas Magallanes y salimos a comentar en la esquina de la casa y en ese momento llega una patrulla en una persecución con un motorizado, se encontraba Piñero, Luís Cegarra, la novia, Arístides, Félix y otros y la policía los detiene al motorizado a Jesús a la señorita y a Cegarra, nos dirigimos a la patrulla, los meten a la patrulla y uno de los funcionarios dice que supuestamente le habian conseguido droga, había demasiada gente, se van a la comandancia con los detenidos. A preguntas de la defensa, manifestó: yo estaba como a tres o cuatro metros de ellos. Conmigo estaban los que ya dije, era como de 8 y media a nueve, estaban Jesús la menor, Félix, Argenis y otros mas. Había una persecución porque pasa un motorizado cerca de donde estaban ellos y paran al motorizado y los detienen a los cuatro. Los ponen contra la patrulla nosotros vamos hacia allá y los montaron a la patrulla, yo vi cuando los revisaron, estaba ahí mismo como a un metro cuando los revisan. El copiloto reviso a los muchachos. El motorizado se paro y la patrulla se para como a un metro o metro y medio, era un sitio oscuro porque el bombillo de la esquina no se ve muy bien, esa parte es un botadero de basura. No he visto otros procedimientos policiales ahí. Yo vivo como a una cuadra de ahí. Piñero vive frente a mi casa, esta como a una cuadra de donde lo detienen, no vi a ningún funcionario recogiendo nada. Al motorizado no vi que el tirara nada. Vimos cuando prende la patrulla la luz de arriba. A preguntas de la fiscal, manifestó: yo estaba con Arístides y Félix. Estaba como a tres metros de donde estaba Jesús cuando llego la patrulla. Yo me acerqué ahí mismo cuando ellos los estaban revisando a ver que habian pasado, todos nos fuimos hacia allá. Cuando yo me acerque lo estaban revisando y lo montaron de una vez en la patrulla, no supe en ese sitio por que lo detenían. La mamá nos dijo en la comandancia, a Arístides tampoco le dijeron, después de que los montan en la patrulla uno de los funcionarios empezó a revisar por ahí. No se decir el numero de la patrulla era una jeep de las normales. Los funcionarios que los aprehenden era uno moreno y uno blanco, no se quien hablo con ellos porque había mucho alboroto. Yo vi como lo cacheaban no pude observar si le incautaron algo. Yo me quede en mi casa no fui a la comandancia. Yo no tenía nada que hacer allá. No soy abogado…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, establece que se encontraba cerca del acusado y de los demás ciudadanos al momento en el cual se acerca un funcionario y les detiene, manifiesta no saber acerca de la incautación de la sustancia ilícita y niega haber observado que el acusado se haya desprendido de envoltorio alguno, se trata de un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar tales circunstancias, de allí que, observa quien decide que se trata de una ciudadano que declaro de manera conteste en toda su exposición, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas de Juicio, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

11.) Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE CEGARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, estudiante e integrante de la selección de fútbol del estado, titular de la cédula de identidad N° 18.839.282, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Eso fue un miércoles 11 de enero estaba yo en mi casa viendo un juego de béisbol Caracas Magallanes, termino y salí a la esquina y veo a María Alejandra sentada y me hace señas, voy hacia allá y me siento con ella, como a los 3 minutos llega Jesús y se sienta con nosotros el llego sin franela y descalzo en una bicicleta, venia de ver el juego, ahí viene un motorizado y el se para llega la patrulla cuando la patrulla llega nosotros nos levantamos el policía nos dice que nos peguemos contra la patrulla y le dice a Maria Alejandra que se retire, cuando el policía nos pone las esposas abre la puerta y nos monta, otro policía agarra a Maria Alejandra y la mete en la patrulla, le preguntamos por que nos detenía y el policía no nos dice nada sino que estábamos detenidos, no nos decía nada, cuando nos montan llega rascado el señor Antonio y grita que por fin, el ni sabia que estábamos ahí montados, ahí llegaron los policías y los muchachos que estaban en la esquina como a tres metros se vienen y empiezan a preguntar, los policías no decían nada, nos llevaron a la comandancia me decían di que eso era de el, yo decía pero yo no vi que el tiro nada al piso, el policía decía que me iban a quitar las cosas que cargaba cuando me metiera en la celda, me decían que hablara y yo decía que no sabia de que. A preguntas de la defensa, manifestó: Maria Alejandra es una amiga de nosotros que también se crió con nosotros ella vivía donde la abuela que vive por ahí, tenia días que no la veía, ella estaba ahí también. Los demás que estaban cerca eran Arístides, Andri, Flier, Marcus, estábamos hablando ahí, ellos estaban cerca porque cuando se paro la patrulla y nos montaron ellos se vinieron hacia nosotros. Ese motorizado se paro ahí pero lo venían persiguiendo los de la patrulla y le pidieron papeles y broma, nosotros de una vez nos paramos y los policías nos esposaron y nos montaron. Yo preguntaba porque nos llevaban pero el policía no nos decía nada, ahí llegaron mas patrullas, al motorizado se lo llevan con nosotros ahí, no se que paso con la moto. Yo cuando vi en el escritorio estaban unos papeles de aluminio y unas bolsas entonces me decían habla di que eso era de ustedes que eso era del chamo y si no tu vas a caer aquí, yo decía pero eso no era de nosotros. Ellos me decían di que eso era de el que viste cuando lo tiro, nosotros decíamos que no. Decían que dijeran que era de Jesús Piñero y si no que me iban a quitar lo que cargaba la gorra y eso. Cuando llegamos a la comandancia a mi me tenían con el esposados juntos, a la muchacha la tenían en otra parte después se lo llevaron a el y lo metieron a el a declarar. Uno de los policías le decía a ella que hablara y que si no se la iban a llevar y que ahí la iban a violar y eso, era uno de los que nos llevo pero no se como se llama. Los de la patrulla eran dos, pero después llegaron mas motorizados. Jesús nunca lanzo nada al piso ni nada porque la patrulla llego y de una vez nos paramos. Uno de los funcionarios se bajo y se fue hacia un lado el otro nos pego a la pared. A preguntas de la fiscal, manifestó: tengo conociéndolo desde chamito, nos criamos juntos, jugamos juntos allí. No tengo problemas con funcionarios policiales pero a los días uno de los funcionarios estaba yo en la esquina y empezó a revisar ahí y yo le pregunte que hacia y me dijo que iba a revisar porque había una venta de droga. No conocíamos a los funcionarios policiales. Yo vi unos envoltorios en la comandancia en un escritorio estaba habian unos papees aluminios y unos papeles, no se cuantos eran, vi un bojotico. El policía se bajo de una vez. Yo había visto al motorizado pero no lo conocía. El era moreno de bigote y pelo pincho. Yo estaba con Maria Alejandra y Jesús. Los otros cuando los policías llegaron ellos se vienen hacia el carro a ver que pasaba a preguntar por que nos llevaban, cuando estábamos en la pared. Estaban Arístides, Marcus…, ellos también son conocidos siempre nos la pasamos juntos por ahí, estábamos hablando del juego. Yo no consumo droga estudio me acabo de graduar y voy a la Unellez. Yo he visto al motorizado que pasa por ahí. A mi me tuvieron como hasta la una y media de la mañana y a Maria Alejandra también. A mi me sueltan porque como era menor de edad y el policía decía que había visto a Jesús botar unas bromas. A preguntas de la fiscal, manifestó: yo conozco a Jesús desde que estamos chamos, somos muy amigos como un hermano para mi. El estaba con dos más, Luís Cegarra y Maria Alejandra. Yo vivo en la casa de la esquina de donde los aprehenden, yo estaba a pocos metros como a tres o cinco metros, vi todo el procedimiento. Los funcionarios llegaron en una unidad del estado Barinas, no recuerdo el número, no recuerdo la marca. Los funcionarios uno era blanco el, tenia cabello como castaño ojos claros, como marrones. Del otro recuerdo que era moreno pero no me acuerdo bien. El motorizado al que iban persiguiendo era un muchacho moreno pero no lo recuerdo bien, se que era una moto jog. Nos enteramos que era droga porque ellos estaban en la patrulla, ahí en el sitio nos dicen que la encontraron cerca del lugar. Preguntamos varias veces y de repente el funcionario empezó a buscar y dijo que había encontrado droga pero no vimos eso. En la primera patrulla llegaron dos policías y luego llegaron como tres motos mas. Uno de los que llego después era gordo bajito. Jesús ya estaba en la unidad y nos acercamos y ya lo habian aprehendido. A JOSE ANTONIO ROJO GARCÏA lo conozco, el es mi papa. El llego al rato después de que paso la cosa. Empezó a decir que que era lo que pasaba que a quien tenían allí y nadie le contesto nada, porque todos lo conocen y saben que es problemático que le gusta defender a su gente. El conoce a todo el grupo de amigos. El nunca ha tenido problemas con ellos los quiere mucho a todos…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, establece que se encontraba con el acusado y la ciudadana María Alejandra al momento en el cual se acerca un funcionario y les detiene, manifiesta no saber acerca del procedimiento hasta el momento en el cual llegan a la comandancia de policía y niega haber observado que el acusado se haya desprendido de envoltorio alguno, se trata de un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar tales circunstancias, de allí que, observa quien decide que se trata de una ciudadano que declaro de manera conteste en toda su exposición, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas de Juicio, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

12.) Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.375.345, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El 11 de enero hubo una acusación de droga contra Piñero, nosotros estábamos y venia una moto los policías detrás, yo estaba a 30 metros de distancia, lo montan en la patrulla y se lo llevaron, diciendo que le habian encontrado droga, pero nosotros no vimos que le hubieran encontrado droga. A preguntas de la defensa, manifestó: conozco a Piñero desde pequeños. Vivo cerca de la casa de el. Vi una persecución con un motorizado. Yo estaba como a 30 metros de donde paran al motorizado, vi que venia la moto se paro donde estaban ellos y llego la policía, no vi la revisión. Me acerque cuando a ellos los montaron en la patrulla. Preguntamos por que se los llevaban, bueno yo no hable con nadie, pero los que estaban ahí si. Estaba con Mayz, Fried, y Rojas. Estábamos hablando…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, establece que se encontraba cerca del acusado y de los demás ciudadanos al momento en el cual se acerca un funcionario y les detiene, manifiesta no saber acerca del procedimiento y niega haber observado que el acusado se haya desprendido de envoltorio alguno, se trata de un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar tales circunstancias, de allí que, observa quien decide que se trata de una ciudadano que declaro de manera conteste en toda su exposición, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas de Juicio, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

13.) Declaración del ciudadano FLIED ENRIQUE EZEIDA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.513.871, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día 11 de enero a eso de las 8 o 9 de la noche salimos unos vecinos después que vimos un partido de béisbol, viene un a persecución de una moto unos policías detrás ellos se paran donde estaban el acusado y dos vecinos mas, eso la patrulla se para y los mandan a pegarse, vamos nosotros hacia allá a ver que pasaba, ahí los policías los mandan a montarse en la patrulla y a nosotros nos dicen que nos alejemos. Ellos comienzan a revisar y dicen que encontraron una supuesta droga, llegan otros policías allí y salio un señor ahí salio a hablar con los policías, y a ellos los trasladan a la comandancia. A preguntas de la defensa, manifestó: ese vecino que converso con los policías es de apellido Rojas, vive ahí cerca el sale después que los montan en la patrulla. El hablo con un funcionario pero no se que le dijo porque ahí ya estábamos como a cuatro metros no se oía. Yo se que el fue a la policía pero no se si fue testigo o no. No se porque los dejan detenidos a ellos, venían persiguiendo era a un señor en una moto fuimos a hablar con los policías y ellos dijeron que había una supuesta droga pero de eso no vimos nada, eso fue al final de la calle carvajal con cruce Camejo. Venia el motorizado mandado y la patrulla atrás pegada a el y el motorizado se para ahí. Los funcionarios policiales uno era blanco y un poco alto y el otro mas bajo negro. No recuerdo si tenían bigotes. Era una patrulla porque era tipo pick up blanca, de la que usan los policías. A ellos los detiene el copiloto que es el que le da la voz de alto al motorizado y después se bajo el otro. Entre los dos ahí los mandaron a pegarse. Yo estaba como a tres o cuatro metros de ellos. Cerca había claridad con la luz de los bombillos del alumbrado publico. A ellos los mandaron a pegarse a la patrulla a la muchacha primero la retiran y después uno de los policías la acerca y la revisa. Vimos de una vez la patrulla. Ellos estaban buscando en los alrededores y después dijeron que habian encontrado una supuesta droga no la vimos, no la mostraron. El motorizado se paro ahí donde estaban ellos. A preguntas de la fiscal, manifestó: vi cuando lo revisaron al acusado porque estaba cerca, se veía con claridad. No vi que le incautaran nada, lo revisaron y no le consiguieron nada. Los funcionarios era uno blanco mas o menos alto de 1,70 el otro era bajo como 1,65, negro, ellos dos eran. Los ojos de los del blanco eran como claros. No recuerdo el numero de la unidad, era una pick up Mazda. Llegamos cuando a ellos los metieron en la patrulla y ellos nos mandaron a retirar. A el lo aprehenden con Luís y Maria Alejandra. Al motorizado se lo llevaron también, era negro, no se que paso con el. Lo vi poco. La moto era tipo jog negra. Los funcionarios no nos informan nos mandaron a alejarnos, después que llega mas gente ellos dicen que encontraron una droga pero nosotros no vimos nada de eso. JOSE ANTONIO ROJO GARCÏA es vecino, el no estaba ahí cuando esto paso. Después de que paso y hubo el procedimiento llego el. El vive ahí donde estábamos nosotros en esa casa en una esquina. Estaba una acera y esta pegadas dos casas. Detrás de ellos había unos árboles una media acera…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar, establece que se encontraba cerca del acusado y de los demás ciudadanos al momento en el cual se acerca un funcionario y les detiene, manifiesta no saber acerca del procedimiento hasta el momento en el cual llegan a la comandancia de policía y niega haber observado que el acusado se haya desprendido de envoltorio alguno, se trata de un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar tales circunstancias, de allí que, observa quien decide que se trata de una ciudadano que declaro de manera conteste en toda su exposición, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas de Juicio, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales las siguientes:

1) Experticia Química Botánica Nro. 0110/06, de fecha 25-01-06, suscrita por el DRA. Adelquis Espinoza, la cual obra al folio 61 y fue debidamente ratificado por su firmante, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada la cual era ilícita. En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual por cumplir con los requerimientos en este último artículo establecidos se le otorga valor probatorio, demostrando de manera certera al Tribunal que la sustancia incautada era ilícita, apreciación que se hace por haber sido incorporada al juicio no solo por su lectura sino mediante la explicación razonada de su firmante, cumpliéndose de ésta manera con el contradictorio a que las partes tienen derecho a someter todas las pruebas, lo que la acredita como plena prueba del hecho en ella descrito. Así se decide.-

2) Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 11-01-06. Prueba documental que fue incorporada por su lectura, que nada aporta por si sola y contraviene lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser de las que pueden incorporarse por su lectura, por lo que no se le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado. Así se decide.-

3) Copia Acta de Pesaje de la Sustancia Ilícita de fecha 11-01-06, Folio 11. Prueba documental que fue incorporada por su lectura, que nada aporta por si sola y contraviene lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser de las que pueden incorporarse por su lectura, por lo que no se le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado. Así se decide.-

4) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso Nro. 0339 de fecha 09-02-06, folio 63. Prueba documental que valorada como ha sido, por haber consentido las partes su incorporación en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo la posibilidad de controvertir el dicho de su firmante en la Sala cumpliéndose de ésta manera con el contradictorio a que las mismas tienen derecho a someter todas las pruebas, lo que dejo al Tribunal percibir contradicciones entre los establecido en el informe y lo afirmado en la sala por el experto, por cuanto manifiesta que desconoce el sitio exacto del suceso, razón por la cual no logra el convencimiento de quienes deciden en las aseveraciones realizadas por lo que no se le otorga pleno valor probatorio ni a favor ni en contra. Así se decide.-

5) Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-068-025-06 de fecha 30-01-06 suscrita por el Funcionario T.S.U Luís Torrealba Gómez, Folio 66. En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual por cumplir con los requerimientos en este último artículo establecidos se le otorga valor probatorio, demostrando de manera certera al Tribunal que el dinero incautado es de curso legal, apreciación que se hace por haber sido incorporada al juicio no solo por su lectura sino mediante la explicación razonada de su firmante, cumpliéndose de ésta manera con el contradictorio a que las partes tienen derecho a someter todas las pruebas, lo que la acredita como plena prueba del hecho en ella descrito. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico acusado de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es el contemplado en el artículo 34 ultima parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, no quedó demostrada la existencia de tal hecho delictual, ya que la norma refiere como acciones a realizar para la comisión de tal hecho “poseer” las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido, observan quienes deciden que, del acervo probatorio analizado, no se deduce que el ciudadano Jesús Alexander Piñero Velásquez, haya sido la persona que poseía o detentaba la cantidad de sustancia ilícita reportada por los funcionarios policiales y cuya existencia confirma la experto Adelquis Espinoza, por cuanto existe una pacifica versión por parte de los testigos del hecho que señalan no haber presenciado esta circunstancia, lo cual se quebranta únicamente mediante la declaración de los funcionarios aprehensores quienes sin embargo deponen de manera contradictoria uno del otro, tal como ha sido analizado con antelación, de allí que no se aporto ningún elemento que lograra una convicción de que alguna persona haya poseído o detentado dichas sustancias ilícitas, antes por el contrario, de lo evacuado en sala se deduce una incertidumbre acerca de la procedencia de las mismas, no dándose en consecuencia los supuestos fácticos necesarios para acreditar la existencia de este hecho delictual denunciado como violado. En consecuencia, a criterio de quienes deciden, no se demostró la existencia de este hecho típico de Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera no demostrada la culpabilidad del acusado JESÚS ALEXANDER PIÑERO VELÁSQUEZ, en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por cuanto el mismo no ha quedado demostrado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALEXANDER PIÑERO VELÁSQUEZ en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas son aportadas y evacuadas pero que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de JESÚS ALEXANDER PIÑERO VELÁSQUEZ en los hechos acusados.



CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al ciudadano JESÚS ALEXANDER PIÑERO VELÁSQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.570.855, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación mecánico en el taller Goyo Móvil frente a la Licorería El Manguito, nacido el 24/07/1987, hijo de Yolanda Josefina Velásquez (V) y de Jesús Piñero (v), residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, Calle Carvajal, manzana J, casa 3-52, Barinas Estado Barinas, de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ultima parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Queda el acusado libre desde esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma