REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000974
ASUNTO : EP01-P-2006-000974


Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Jhon Peña Suárez, a favor de su defendido ciudadano Robert José Quintero Márquez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.202.021, residenciado en el Barrio Altamira, Avenida San Silvestre, Poste 90, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar que su defendido ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a lo establecido en el mencionado articulo sin que se haya producido una sentencia firme en su contra, éste Tribunal, convocó a las partes a una Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos de derecho de éstas. En la prenombrada audiencia, las partes manifestaron lo siguiente: el Defensor Abg. Jhon Peña Suárez expone “Ciudadana Juez tal y como esta defensa alego en el escrito presentado a su conocimiento en la presente causa han transcurrido mas de dos años sin que se haya celebrado la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en razón de ello solicito se sustituya la medida de privación que pesa sobre mi defendido comprometiéndose el mismo a cumplir cualquier condición que se le imponga, Es todo”, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González quien expone “Ciudadana Juez esta representación Fiscal pasa hacer las consideraciones siguientes la Fiscalía del Ministerio Público quiere dejar constancia que, en ningún caso la demora en el juzgamiento de este Ciudadano ha sido consecuencia de la representación fiscal, ya que ha acudido a todos los actos del proceso al que ha sido convocado, e igualmente que la presente causa proviene de una declinatoria de competencia por lo cual esta representación fiscal no fue la encargada de instruir el presente procedimiento, caso contrario seguramente se habría solicitado un prorroga para la detención del prenombrado acusado, Es todo.”. Oídas las partes, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto de las medidas de coerción personal dentro de las que se encuentra como mas grave la privación preventiva de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, de allí que deba entenderse tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, que ambos supuestos son concurrentes y no excluyentes por lo que puede que aun y cuando la pena mínima del delito por el cual se acusa exceda del plazo de dos años es éste el limite temporal que se ha impuesto para mantener de manera legitima a una persona privada de su libertad. En el presente caso, el Tribunal observa que, la privación preventiva de libertad fue decretada en fecha 20 de agosto de 2004, transcurriendo hasta la presente fecha mas de dos años sin que efectivamente se haya llevado al juzgamiento de este ciudadano, no siendo en ningún caso la demora en el mismo imputable ni al acusado ni a su defensor, sino al desenvolvimiento del proceso mismo, máxime al considerar que, la presente causa se encuentra ante este Tribunal en razón de una declinatoria de Competencia que se aceptara por parte de un tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se hace evidente que, tal como lo alega la defensa, el plazo establecido en la norma como limite máximo para el mantenimiento de esta medida ha transcurrido ya. De otra parte, y aun y cuando el prenombrado articulo 244 del COPP sostiene el decaimiento de la medida cualquiera que esta sea si han transcurrido mas de dos años sin sentencia definitiva, considera quien decide que es menester, en aras de la tutela judicial efectiva, proceder a la ponderación en aplicación de la política criminal y acordar una medida de carácter menos grave pero capaz para garantizar las resultas del presente proceso y mantener una igualdad entre las partes, por cuanto debe este Tribunal atender a todas las circunstancias que rodean el hecho en aras de garantizar equidad, en las decisiones que se produzcan, de allí que debe considerar igualmente que el presente proceso versa sobre la comisión de un delito de naturaleza grave como lo es el Robo Agravado de Vehículo, pero también que en el lapso de tiempo en el cual se mantuvo el acusado privado de su libertad ha excedido como se dijo el limite establecido en la ley, ponderando tales circunstancias es menester para este Tribunal en primer lugar garantizar las resultas del proceso al cual se encuentra sometido el acusado sin vulnerar la presunción de inocencia que le asiste de allí que considera quien decide, que amparado en la potestad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de mantener una garantía acerca de las posibles resultas del Juicio Oral y Público pendiente en la presente causa, es menester, imponer sobre el acusado una medida cautelar, capaz, proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, considerando como procedente, imponerle: Presentación periódica cada diez (10) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima y testigos de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Decisión ésta que se toma, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en base a los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Líbrese lo conducente. Notifíquese a la víctima



Abg. María Carla Paparoni Ramírez
Juez de Juicio N° 01


La Secretaria


Abg. Johana Vielma