REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002705
ASUNTO : EP01-P-2006-002705
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Douglas Albano Reverol, a favor de su defendido Luis Orlando Bonilla Durán, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de sostener que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo en la comisión de los hechos delictuales que se le imputan, que en ningún momento desenfundo su arma de fuego y que su defendido no se va a sustraer del proceso, este Tribunal para decidir observa: En primer lugar, es menester señalar que, existe imposibilidad para este Tribunal en cuanto a la emisión de una decisión referente al fondo de la causa, por cuanto la audiencia de Juicio Oral y Público aún no se ha realizado y será en tal momento en el cual se conozcan los hechos a ventilarse, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario sería proferir un adelanto de opinión con conocimiento de causa que necesariamente implicaría una inhibición en el juzgamiento de la misma. De otra parte, considerando que la Audiencia de Juicio Oral y Público se realizará antes de que el acusado cumpla dos (2) años privados de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando como en el presente caso se trata de un Procedimiento Abreviado, y que la acusación penal que ya reposa en las actuaciones versa sobre delitos graves, como lo son Homicidio Intencional Simple en Grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada Continuada, los cuales tiene asignadas penas privativas de libertad superiores a los cinco años, según la representación fiscal todos ellos cometidos, salvo el Porte Ilícito de Armas, en contra de la misma víctima y en reiteradas oportunidades, e igualmente observándose que, no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control en su oportunidad decidió acordar la medida impuesta, persistiendo las mismas y como más relevante el peligro de obstaculización al tratarse de una víctima conocida por el presunto autor de los hechos, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que este Tribunal NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
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