REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000222
ASUNTO : EP01-P-2006-000222



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
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JUEZ PRESIDENTA: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Samuel Alberto Briceño Rivas, C.I. 12.837.377
ESCABINO TITULAR II: Nataly Miosotti Garranchan C.I. 6.219.262
SECRETARIA: Abg. Yaneth Valero
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Rosa Pumillia. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público
ACUSADO: JUNIOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.536.820 de oficios Caletero, nacida en fecha 20/10/82, hijo de Narcisana Hernández (V) padre desconocido, residenciada en Juan Pablo 2°, sector florentino, Barinas Estado Barinas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Esteban Meneses, defensor público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Júnior José Hernández, anteriormente identificado, los siguientes hechos: “En fecha 18 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, funcionarios policiales se encontraban de servicio en labores de patrullaje cuando reciben llamada telefónica de parte de brigadistas vecinales indicándoles que habían aprehendido a este ciudadano en poder de un cuchillo y que presumían que portaba también sustancias ilícitas, se trasladaron hasta el Barrio San José y reciben al ciudadano, le hacen un registro personal y consiguen en su ropa interior un envoltorio de color azul de zucaritas y dentro una cebolla contentivo de una sustancia que resulto ser cocaína 17,390 gramos, y 10 envoltorios de papel aluminio con Cocaína 1,40, y un envoltorio con marihuana 2,760 gramos y 16 cebollitas de color negro con marihuana 10,460 gr. En el momento los funcionarios presumieron que era droga y lo colocaron a orden de la fiscalia y se practicaron las experticias y actuaciones, y se hizo de la convicción correspondiente en contra de este ciudadano, se practico inspección técnica en el lugar, una vez concluida la investigación se llego a la calificación jurídica de Trafico en la modalidad de ocultamiento ya acotada pues trataba de ocultarla en su cuerpo, se le establece en el segundo aparte del articulo 31 por la cantidad de droga incautada, por exceder de la simple posesión de sustancias. La acusación fue admitida y corresponde en este debate decidir acerca de la culpabilidad de este ciudadano lo cual se hará en el desarrollo del mismo, como parte de buena fe considera que una vez escuchados los testigos es que se solicitara o bien la sentencia condenatoria o la absolutoria, solo queda solicitarle que presenten atención a lo que acá sucederá”

La defensa a cargo del Abogado: Esteban Meneses del ciudadano: Júnior José Hernández, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “corresponde a la defensa publica defender al ciudadano Júnior José Hernández por el delito ya acusado, en la debida oportunidad que le corresponda a mi defendido declarar él lo hará para aclarar ciertas circunstancias en cuanto al modo y tiempo en que fue detenido ya que el manifiesta que si poseía ciertas cantidades de droga pero no por la cantidad que esta siendo acusado, la defensa rechaza en cada una de sus partes los cargos formulados y a través del debate se aclarara la inocencia o culpabilidad de mi defendido”.

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado el precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, manifestó: “Yo no le niego que yo cargaba droga, pero yo cargaba era diez piedras para mi consumo y el cuchillo porque ese lo necesito para trabajar, los brigadistas me pidieron plata como no les quise dar me entraron a patadas y me dieron coñazos, y cuando llegaron los policías llegaron y sacaron mas droga que llevaban en la patrulla y me la pusieron a mi droga que yo no cargaba, y me la pusieron a mi, las diez piedras era para mi consumo porque yo consumo pero yo trabajo también, pero como no les quise dar plata me pusieron la otra droga. A preguntas de la defensa, manifestó: eso fue a las 3 de la mañana al frente de una carnicería, eso queda en la Palacios Fajardo. Ellos me quitan las diez piedras que las cargaba en la mano, el cuchillo lo cargaba en un lado era el de yo picar la cebolla, yo trabajo en el mercado cuatricentenario. Ahí mismo me requisaron, no me quitaron la ropa sino me metieron las manos en los bolsillo, es mentira que me quitan la ropa si hubiera cargado plata me dejan tranquilo, ahí no había testigos sino tres vecinales. Me tuvieron como media hora y me llevaron a la zona uno y ahí me tienen dos días. Eran vecinales vestidos de negro después llegaron los policías. Yo nunca había visto a los policías. Es primera vez que estoy detenido por este problema, una vez estuve detenido por un homicidio y Salí absuelto en el 2005. Yo consumo desde los 11 años. Nunca he estado recluido en ningún centro para rehabilitación. Yo quisiera que me ayudaran para dejar de consumir drogas, que me mandaran para un centro de esos. A preguntas de la fiscal, manifestó: yo trabajo desde las 3 de la tarde hasta las 8 de la noche ya ese día había ido a trabajar. Yo cargaba el cuchillo porque me olvide que lo cargaba. A mi me registran los de la brigada. Los policías llegaron fue como a las dos horas. Yo no conocía a los brigadistas vivo lejos del sector, los de la brigada fueron los que me pidieron plata para que me soltaran, yo les dije que yo no cargaba plata, que yo era caletero. Los policías no me registraron, me cargaron para la patrulla y me llevaron al comando y ahí me dejaron dos días…”

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público manifestó como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público hace uso de su derecho de replica y objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa hace uso de su derecho de contrarréplica y objeta todo lo dicho por el Ministerio Público.

Se le dio la palabra al acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, quien manifestó: ““Soy inocente de lo que se me acusa, yo soy es un consumidor de drogas, y lo que cargaba era un cuchillo y algunas piedras”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.1, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Que en fecha 18 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, los funcionarios policiales: Distinguido Dilso Bustamante y Cabo Segundo Julio Chiquito Barco, adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas atendieron el llamado de unos brigadistas vecinales y se apersonaron al Barrio San José.
2. Que el lugar de los hechos fue el Barrio San José I, siendo el acusado retenido por Brigadistas vecinales quienes dieron información vía telefónica de lo sucedido a la Policía del Estado Barinas.
3. Que al acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, anteriormente identificado, el día de su detención le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo y un envoltorio de color azul con letras alusivas que se leen ZUCARITAS KELLOGGS, con un dibujo de un tigre, contentivo en su interior en su totalidad 35 envoltorios contentivos en su interior de sustancias de las denominadas Cocaína y Marihuana.

Quedó demostrado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1.- Declaración de la ciudadana ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, C.I 4.259.049, experto toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ratifica experticia Química Botánica folio 69, quien expuso:

“…provenían con el respectivo receptáculo de evidencias. 16 envoltorios de color negro con 12.480 peso bruto, muestra B 10 envoltorios con 1,800 de cocaínas, 3,760 gramos. Se trato de Marihuana y Cocaína Base. Como dice la experticia se revisaron 4 muestras cuyos pesos están mencionados y las muestras A y C eran Marihuana y las muestras b y D eran cocaína base. A preguntas de la fiscal, manifestó: el peso neto de la marihuana resulto ser de 12gramos 250 miligramos y cocaína 18 gramos 430 miligramos. La dosis del consumo personal es de 200 ml de cocaína y 500 de marihuana que corresponde a un tabaco. En el caso de la cocaína la dosis letal para un individuo que pese 70 kilos es de 1 gramo 400 miligramos...”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la cualidad de las sustancias incautadas en el cacheo hecho al acusado, las cuales resultaron ser cocaína y marihuana, al establecer las consecuencias físicas del consumo de tales sustancias, y los medios empleados para determinar tal cualidad, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.-Declaración del ciudadano DILSO BUSTAMANTE GUIZA, C.I. 9.364.728, funcionario de seguridad y orden publico, adscrito a la secretaria de seguridad ciudadana. Suscribe el acta policial nro 123, sin embargo fiscalia y defensa, renuncian a su incorporación por cuanto no se corresponde con lo establecido en el artículo 339, en consecuencia no se le pone a la vista al funcionario para su ratificación. El funcionario expone:

“…el día 18 de enero de 2006, me encontraba de servicio en la parte alta de la ciudad supervisando las brigadas vecinales y a eso de las 5:30 o 40 recibimos llamada de la brigada vecinal San José I, donde nos informaban que tenían a un ciudadano retenido que portaba un arma blanca y que estaba alterado, nos trasladamos al sitio y al llegar estaban tres brigadistas que tenían a un ciudadano y un arma blanca que el portaba, le dijimos que lo íbamos a registrar y dentro de su ropa en los interiores se le consiguió una bolsa de zucaritas y adentro tenia un envoltorio grande de aluminio y 18 pequeños de aluminio y 16 en plástico de esos tanto el grande como 10 de los pequeños eran de cocaína y 8 de papel aluminio y los 16 de plástico eran de marihuana, le retuvimos el arma blanca y la sustancia incautada y lo trasladamos al comando, se llamo a la fiscal 14, informándole lo ocurrido y nos dijo que la pusiéramos a su orden, a las tres de la tarde se presento al fiscal y observo las sustancias y el arma blanca. A preguntas de la fiscal, manifestó: yo estaba con Julio Chiquito Barco, íbamos en un vehículo autana de color blanco. Cuando llegamos al lugar fue que nosotros le hacemos el registro personal, los brigadistas dijeron que cuando el venia le dieron la voz de alto y le habían conseguido el arma blanca pero que el se había alterado y por eso nos habían llamado, en razón de la hora y el lugar no se encontraban otras personas además de los brigadistas y el ciudadano, era entre las cinco y media y cinco y cuarenta, antes no lo había visto. A preguntas de la defensa, manifestó: a el lo aprehenden los brigadistas que eran creo que tres, después llegamos nosotros dos. Cuando llegamos allá el ciudadano estaba con los brigadistas. A el no lo habían requisado todavía solo le habían quitado el arma, el conductor de la unidad y yo le hicimos el registro personal. El registro depende de la situación porque el se encontraba muy alterado por ello se tiende a hacer mas profunda la revisión mediante las manos para palpar si carga armas o cualquier otra cosa. Se palpa superficialmente primero. La bolsa la abre el cabo Chiquito. Había una bolsa y adentro tenia lo que ya mencione. Después lo trasladamos al comando metropolitano norte y de allí se lo llevan al ambulatorio a hacerle la revisión física. En ese mismo momento se llamo a la fiscal Brenda Alviarez y se le indico el procedimiento y ella a las 3 de la tarde se traslado hasta allá a verificar el procedimiento. Yo antes no lo había detenido. No lo recuerdo de otra oportunidad…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de la forma en la cual se realiza el procedimiento al atender el llamado de los brigadistas vecinales y proceder a realizar el cacheo al acusado haciendo el hallazgo en su ropa interior de una bolsa de color azul, la cual contenía las sustancias ilícitas discriminadas en todas las declaraciones de manera conteste, así como en la experticia realizada al efecto, demuestra de manera conteste con el otro funcionario actuante así como con los testigos del procedimiento, que los hechos ocurren en la vía publica, que el acusado es detenido primeramente por los brigadistas vecinales, razón por la cual considera quienes deciden que su declaración es cierta, ya que se trato de un funcionario que en el cual exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración del ciudadano RICHARD ELIECER CASTILLO RANGEL, C.I. 15.329.363, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área técnica, quien además de ratificar la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA 0453, folio 71, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En cuanto a este caso mi función fue realizar una inspección técnica a ese sitio que dice en el acta fue solicitada por la fiscalia 14 del ministerio publico con competencia en materia de drogas, ya que unos funcionarios de la policía habían realizado un procedimiento en dicha dirección y requerían la inspección con fijación fotográfica especificándonos la dirección en el oficio que nos enviaron. A preguntas de la fiscal, manifestó: era un sitio abierto, vía publica en el Barrio San José sector uno, permite acceso peatonal y vehicular. Defensa no pregunta…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de la inspección realizada en el caso y declaro de manera conteste junto con los demás funcionarios actuantes en este procedimiento y establece de manera certera que se trato de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle del sector San José I, de esta ciudad, tal como lo establecen todos los funcionarios actuantes en este procedimiento y testigos del hecho, además de fijar fotográficamente el mismo, y en consecuencia todo lo descrito por el, razón por la cual consideran quienes deciden que su declaración es cierta, ya que se trato de un testigo que en el cual exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Declaración del ciudadano WILMER ABELARDO BETANCOURT SANABRIA, C.I. 15.121.966, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó en contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-068-062, DEL 03/03/06, folio 68, quien expuso:

“…se hizo un reconocimiento a un arma blanca tipo cuchillo, especificándose su estado, marca y demás características…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, haciendo fehaciente lo contenido en su experticia, aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.- Declaración del ciudadano ANGEL WILMER JOSE, C.I. 17.759.618, trabajaba como brigadista ahora en construcción; quien expuso:

“… me encontraba en el sector de San José, estábamos haciendo el recorrido, era ya de madrugada y vimos a un ciudadano que estaba en una zona que no corresponde porque es privada, el brigadista lo llamo y tenia en la mano un trapo y un cuchillo le preguntamos que había por ahí y dijo que iba a cocinar le quitamos el cuchillo y llamamos a la unidad, llegó la unidad después que le habíamos quitado el cuchillo, lo revisaron y el muchacho tenia una bolsa y el que lo estaba revisando se la paso al otro y la vaciaron en la acera y tenia un poco de bolsitas ahí, en papel aluminio y de color negro, de ahí se llevo al hospital en la mañana y después de ahí nos llevaron para la doctora donde estaba el muchacho en el comando norte. A preguntas de la fiscal, manifestó: el otro que estaba conmigo se llama Soto era el coordinador de la Brigada. Nosotros cumplíamos con la seguridad de la zona, vehículos, estacionamientos, prestar la seguridad en esa zona. Eso fue como las 4 o 5 de la mañana que lo vemos, estábamos haciendo un recorrido. El llevaba en la mano un trapo enrollado, le preguntamos que llevaba ahí y se vio el cuchillo y el dijo que iba a cocinar. Ahí mismo llamamos a los funcionarios, el muchacho se puso ahí, llegaron dos que estaban de servicio Bustamante y Chiquito, que eran los que nos supervisaban, el que lo reviso fue Bustamante. Manejaba la unidad Chiquito Barcos. Yo vi cuando lo registraron. Yo estaba cerca de el lo pusieron contra la pared y tenia una bolsa azul como de galletas y se la sacaron y Chiquito lo puso en la acera y lo reviso, había una bolsita negra como de aluminio, eran como 15 negras y unas 8 de aluminio y otra pelota mas o menos grande. Yo vi el contenido porque el cabo los abrió y tenían como piedritas como marrón, de la otra tenia monte con semillas. A preguntas de la defensa, manifestó: era de madrugada como de 4 a 5 de la mañana, ya iban a ser las 5 de la mañana. El andaba solo cando lo detenemos. El estaba en el sector San José uno, el estaba cerca de una carnicería. Yo era brigadista tenia un año y seis meses trabajando ahí. Antes de eso nunca lo había visto. Se le dio la voz de alto y se pregunto que llevaba ahí y el saco un cuchillo que llevaba en la mano y el compañero le dijo que lo soltara y el lo soltó se le pregunto que hacia por ahí y dijo que iba a cocinar, entonces llamamos la unidad. Allá llegaron los supervisores de las brigadas, llego la autana con los dos funcionarios, no había mas nadie por ahí por la hora, estaba aclareciendo. Nosotros estábamos ahí cuando pusieron los paqueticos en la acera. Después no llego más nadie. No le sabría decir cuanto tiempo duro…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de la forma en la cual se realiza el procedimiento al proceder a detener a un sujeto que se desplazaba por el sector San José I, de esta ciudad en horas de la madrugada en actitud sospechosa, quien al ser interceptado mostró una actitud nerviosa y logro verificarse que portaba un cuchillo, por lo que conjuntamente con su compañero hacen llamado a los funcionarios policiales y al estos arribar al sitio observan como, mediante el cacheo que se le realizara se hace el hallazgo de las sustancias ilícitas las cuales describen de manera conteste entre ellos y con los funcionarios policiales actuantes, además de con la experto que determina la cualidad de las mismas, presencian el procedimiento y da fe del mismo, razón por la cual consideran quienes deciden que su declaración es cierta, ya que se trato de un testigo que en el cual exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6.- Declaración del ciudadano SOTO PEREZ LUIS AUGUSTO, C.I. 14813161, quien expuso:

“…ahora soy jefe de seguridad y vigilancia. Yo me encontraba con mi compañero en recorrido de San José uno vimos al sujeto que traía en la mano como una franela le preguntamos que llevaba y el se puso nervioso y era un cuchillo que había envuelto en una franela, se puso agresivo y llamamos a la policía y vinieron Bustamante y Chiquito, Bustamante le pregunto si cargaba algo y el se puso nervioso le hizo el cacheo y le consiguió una bolsa azul, le leyó los derechos y se lo llevaron, a nosotros como vimos todo lo que el cabo puso en la acera nos dijeron que fuéramos testigos porque a esa hora no había mas nadie por ahí por ser de madrugada. A preguntas de la fiscal, manifestó: vimos cuando el distinguido le hizo el cacheo al muchacho le consiguió una bolsa azul de zucaritas con droga y reviso las bolsitas negras así como cebollitas y otras en papel aluminio, las negras tenían como unas ramitas y las de papel aluminio eran color beige y olor fuerte, el olor era repugnante cuando las destapo, era como barro beige, entre marrón y beige, los funcionarios dijeron que eso era droga, después nos tomaron la declaración, ellos contaron todo e hicieron un acta, esos envoltorios los cuentan con nosotros ahí, lo registra y cuenta los envoltorios, los cuenta Chiquito. A preguntas de la defensa, manifestó: yo era brigadista era coordinador de operación de la DISOP y coordinador de ese sector, íbamos en bicicleta. Nosotros tenemos un sitio donde podemos descansar en el punto de control diagonal a la Garza Morena, hay toldos y sillas. Estábamos en el recorrido cuando vamos llegando a la calle España con Nicolás Briceño lo vemos a el. Realizamos recorrido 24 horas al Día, decidimos a que hora tomaba mi descanso. éramos dos brigadistas, en total debía haber cinco, pero estábamos dos en ese momento. El andaba solo y nosotros andábamos los dos. No cargábamos arma porque no lo permitían. Yo vi cuando abrieron la bolsa y saco los paquetes. Ellos dijeron que era droga lo que contenían y los contaban, los pusieron en la acera y los contaban, en unos había montecito y en la otra una sustancia como beige, ellos los contaron, habían 19 de papel aluminio y 16 de bolsas negras. La bolsa se la sacan de la ropa interior. Yo no me moví del sitio, nos quedamos con ellos. No lo conocía, nunca lo habíamos visto en el sector, por eso nos llamo la atención…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de la forma en la cual se realiza el procedimiento al proceder a detener a un sujeto que se desplazaba por el sector San José I, de esta ciudad en horas de la madrugada en actitud sospechosa, quien al ser interceptado mostró una actitud nerviosa y logro verificarse que portaba un cuchillo, por lo que conjuntamente con su compañero hacen llamado a los funcionarios policiales y al estos arribar al sitio observan como, mediante el cacheo que se le realizara se hace el hallazgo de las sustancias ilícitas las cuales describen de manera conteste entre ellos y con los funcionarios policiales actuantes, además de con la experto que determina la cualidad de las mismas, presencian el procedimiento y da fe del mismo, razón por la cual consideran quienes deciden que su declaración es cierta, ya que se trato de un testigo que en el cual exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.- Declaración del ciudadano JULIO RAMON CHIQUITO BARCOS, C.I. 9.386.281, funcionario policial, quien expuso:

“El día 18 de enero del presente año encontrándonos en labores de patrullaje en la parte alta específicamente urbanización José Antonio Páez, recibimos llamada de la central para que nos trasladáramos hacia el barrio San José, ya que allí se encontraban los brigadistas con un ciudadano detenido el cual tenia en su poder un arma blanca, cuchillo, al llegar al sitio nos entrevistamos con los brigadistas quienes indicaron que el ciudadano que tenían retenido le habían incautado un arma blanca, de inmediato mi compañero Dilso Bustamante procedió a dialogar con el ciudadano indicándole que si tenia algún objeto o arma dentro de su ropa que fuera de interés criminalístico y este no contesto tornándose nervioso y agresivo, donde mi compañero amparado en el 205 del COPP procedió a realizarle un registro personal sacándole dentro de su ropa a la altura del abdomen una bolsa plástica de color azul la que me entrego para que la inspeccionara, al abrirla observe que dentro tenia varias bolsitas, procedí a sacarlas a la acera donde observe varios envoltorios tipo cebollita con las siguientes características: 19 de ellos envueltos en papel aluminio y 16 envueltos en bolsa plástica color negro, de los 19 de papel aluminio 11 contenían una sustancia color marrón con olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína y 8 de los restantes de papel aluminio contenían restos vegetales de color pardo verdoso de la sustancia denominada marihuana, mas los 16 de bolsa plástica de color negro que también contenían restos vegetales y semillas de color verde de marihuana, de inmediato mi compañero procedió a leerle los derechos al ciudadano trasladándolo hasta el comando metropolitano norte donde se le dio informe a la fiscal de guardia 14, para ese tiempo Brenda Alviarez. La misma nos informo que realizáramos las actuaciones correspondientes al caso y que ella en horas de la mañana haría presencia hasta el comando. Luego llevamos al ciudadano al ambulatorio de la urbanización José Antonio Páez para que un medico lo revisara y dejara constancia de que se encontraba bien físicamente, Trasladándolo de nuevo hasta el comando. A preguntas de la fiscal, manifestó: yo pertenecía a la secretaria de seguridad ciudadana como supervisores de las brigadas vecinales. Yo estaba con Dilso Bustamante cuando recibimos el llamado, íbamos a bordo de un vehículo autana de color blanco placas XXZ109 adscrito a la secretaria allí no hay unidades sino vehículos particulares. Habían dos brigadistas en el lugar con el sujeto, ellos nos dijeron que habían observado al ciudadano en actitud sospechosa por lo que hablaron con el y notaron que portaba un cuchillo y le hicieron que lo entregara. Los brigadistas no lo habían registrado antes de que nosotros llegáramos. La bolsa la cargaba en la ropa interior, yo estuve en el momento del registro. Yo conducía la unidad. La bolsa era color azul que decía Kellogs, y tenia un tigre dibujado. A preguntas de la defensa, manifestó: cuando fue registrado el estaba nervioso y agresivo pero no opuso resistencia al cacheo. En ese caso era como las cinco y algo de la mañana, por eso no se buscaron testigos, era un sitio abierto como a 50 metros del semáforo. El acusado no saco voluntariamente la bolsa, se la saca Wilson Bustamante cuando en el cacheo siente la bolsa, había varios envoltorios dentro de esa bolsa. Eso era lo que tenía más el arma blanca incautada. Esas evidencias se remitieron a la división de inteligencia policial de donde se encargaron de realizar las diligencias pertinentes. Aparte de nosotros estaban los dos brigadistas al momento del registro. Ellos vieron cuando yo coloque los envoltorios en la acera…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de la forma en la cual se realiza el procedimiento al atender el llamado de los brigadistas vecinales y proceder observar el cacheo al acusado donde se hace el hallazgo en su ropa interior de una bolsa de color azul, la cual contenía las sustancias ilícitas discriminadas en todas las declaraciones de manera conteste, así como en la experticia realizada al efecto, mismas que el pone en la acera de la calle en presencia de los testigos y procede a contar y abrir, demuestra de manera conteste con el otro funcionario actuante así como con los testigos del procedimiento, que los hechos ocurren en la vía publica, que el acusado es detenido primeramente por los brigadistas vecinales, razón por la cual consideran quienes deciden que su declaración es cierta, ya que se trato de un funcionario que en el cual exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración del ciudadano: REMIK GUTIERREZ, quien realizó inspección técnica con fijación fotográfica Nro. 0453, igualmente de las pruebas documentales consistentes en: acta policial Nro. 123 de fecha 18 de enero de 2006 que riela al folio seis (6), acta de Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 20 de enero de 2006 por el Tribunal de Control Nro. 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acta de retención de sustancia ilícita de fecha 18 de enero de 2006 que riela al folio diez (10), y acta de pesaje de sustancia ilícita de fecha 18 de enero de 2006 que riela al folio once (11), por cuanto el primero de los nombrados no se encuentra disponible para comparecer y su actuación y peritaje ya ha sido aportado por el otro funcionario, y en cuanto a las documentales por cuanto las mismas contravienen lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Experticia Química Nro. 0112-06, de fecha 30 de enero de 2006, que cursa al folio: Setenta y Nueve (79), suscrita por la ciudadana: ADELQUIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

2. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9.700-068-062, de fecha 03 de marzo de 2006, que cursa al folio: Sesenta y ocho (68), la cual se incorpora por su lectura, suscrita por WILMER BETANCOURT, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de un cuchillo que fuera incautado al acusado. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

3. Inspección técnica Nro.0453, de fecha 16 de febrero de 2006, que cursa al folio: Setenta uno (71) y Setenta y Dos (72), la cual se incorpora por su lectura y fue exhibida en el juicio oral y público, suscrita por los agentes Remik Gutiérrez y Richard Castillo, y a este ultimo le fue exhibida la referida inspección reconociendo su contenido y firma, ambos de profesión funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de las características del sitio del suceso siendo el mismo un sitio publico y abierto. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

En cuanto al Delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la Experto Adelquis Espinoza y la respectiva ratificación de la Experticia Química Botánica Nro. 0112/06, la existencia de diez gramos cuatrocientos noventa miligramos de Marihuana, un gramo cuarenta miligramos de Cocaína Base, dos gramos setecientos sesenta miligramos de Marihuana y diecisiete gramos trescientos noventa miligramos de Cocaína Base, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos Dilso Bustamante Guiza y Julio Ramón Chiquito Barcos, funcionarios actuantes, dichas sustancias le son incautadas al acusado de sus ropas intimas donde las transportaba de manera oculta, versión esta que es confirmada por los testigos Ángel Wilmer José y Soto Pérez Luís Augusto, quienes así lo ratifican, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias ilícitas y psicotrópicas. Asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en un sitio publico, tal como lo narrara la representación fiscal, en razón de la inspección técnica realizada por el funcionario Richard Eliécer Castillo Rangel quien da cuenta de las características de dicho sitio, antes señalado por las personas que intervienen en el procedimiento, ciudadanos DILSO BUSTAMANTE GUIZA, ANGEL WILMER JOSE, SOTO PEREZ LUIS AUGUSTO y JULIO RAMON CHIQUITO BARCOS, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones. En el mismo sentido merecen solvencia técnica a los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntado por las partes. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraba en una comisión y se le incautó el Arma blanca y un envoltorio de Zucaritas Kelloggs contentivo de las diversas sustancias ilícitas, a quien este Tribunal le da pleno valor, por ser testigos presénciales y fueron contestes en su declaración.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias e inspección presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y el arma descrita por los funcionarios actuantes. Así se decide.-



Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JUNIOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.536.820 de oficios Caletero, nacida en fecha 20/10/82, hijo de Narcisana Hernández (V) padre desconocido, residenciada en Juan Pablo 2°, sector florentino, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultara detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y a quien le fuera incautada la sustancia ilícita de entre sus ropas intimas, tal como se evidencia de la declaración de DILSO BUSTAMANTE GUIZA, quien manifestó: “…al llegar estaban tres brigadistas que tenían a un ciudadano y un arma blanca que el portaba, le dijimos que lo íbamos a registrar y dentro de su ropa en los interiores se le consiguió una bolsa de zucaritas y adentro tenia un envoltorio grande de aluminio y 18 pequeños de aluminio y 16 en plástico de esos tanto el grande como 10 de los pequeños eran de cocaína y 8 de papel aluminio y los 16 de plástico eran de marihuana, le retuvimos el arma blanca y la sustancia incautada y lo trasladamos al comando…”, lo cual es conteste con lo manifestado por el ciudadano ANGEL WILMER JOSE: “…tenia en la mano un trapo y un cuchillo le preguntamos que había por ahí ,…, llegó la unidad después que le habíamos quitado el cuchillo, lo revisaron y el muchacho tenia una bolsa y el que lo estaba revisando se la paso al otro y la vaciaron en la acera y tenia un poco de bolsitas ahí, en papel aluminio y de color negro…” en igual sentido que lo manifiesta el ciudadano SOTO PEREZ LUIS AUGUSTO: “…vimos al sujeto que traía en la mano como una franela le preguntamos que llevaba y el se puso nervioso y era un cuchillo que había envuelto en una franela, se puso agresivo y llamamos a la policía,…, le hizo el cacheo y le consiguió una bolsa azul, le leyó los derechos y se lo llevaron, a nosotros como vimos todo lo que el cabo puso en la acera nos dijeron que fuéramos testigos porque a esa hora no había mas nadie por ahí por ser de madrugada…” y finalmente corroborado por JULIO RAMON CHIQUITO BARCOS “…recibimos llamada de la central para que nos trasladáramos hacia el barrio San José, ya que allí se encontraban los brigadistas con un ciudadano detenido el cual tenia en su poder un arma blanca, cuchillo,…, mi compañero amparado en el 205 del COPP procedió a realizarle un registro personal sacándole dentro de su ropa a la altura del abdomen una bolsa plástica de color azul la que me entrego para que la inspeccionara, al abrirla observe que dentro tenia varias bolsitas, procedí a sacarlas a la acera donde observe varios envoltorios tipo cebollita con las siguientes características: 19 de ellos envueltos en papel aluminio y 16 envueltos en bolsa plástica color negro, de los 19 de papel aluminio 11 contenían una sustancia color marrón con olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína y 8 de los restantes de papel aluminio contenían restos vegetales de color pardo verdoso de la sustancia denominada marihuana, mas los 16 de bolsa plástica de color negro que también contenían restos vegetales y semillas de color verde de marihuana…”, todo lo cual también se corrobora con la experticia química botánica y la declaración de la experto antes analizada que ratifica la existencia del hecho delictual y la experticia hecha al cuchillo narrado por los funcionarios actores y testigos realizada por el experto Wilmer Abelardo Betancourt. Es menester señalar que, aun y cuando el acusado de la presente causa manifestara al momento de concedérsele el derecho de palabra que ciertamente portaba droga pero que era solo la “piedra” para su consumo y no las demás sustancias, esta versión no haya asidero de acuerdo a las demás vertidas en sala y antes por el contrario se contradicen, de allí que, tomando en consideración el derecho que tiene el acusado a mentir, y la consistencia en las declaraciones que le contradicen, se considere que, no haya dicho la verdad y se ha demostrado que el acusado ciertamente portaba escondida entre sus ropas la cantidad de sustancia incautada y experticiada. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JUNIOR JOSE HERNANDEZ, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusado tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observan quienes deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto que, portaba oculta entre sus ropas intimas la cantidad de sustancia ilícita de los tipos Cocaína Base y Marihuana, sin que estas cantidades excedan de mil gramos de marihuana ni cien gramos de cocaína. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, para el ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ, es: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) años, sin embargo, tomando en consideración la cantidad de sustancia ilícita incautada, resulta aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir, seis (06) años, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-




CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1, por unanimidad de sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.536.820 de oficios Caletero, nacida en fecha 20/10/82, hijo de Narcisana Hernández (V) padre desconocido, residenciada en Juan Pablo 2°, sector florentino, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas y culminara aproximadamente el 20 de enero de 2012, o en el lugar y el momento en que lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Segundo: Se condena igualmente al acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, ya identificado, a cumplir las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37 y 74 del Código Penal. Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


Los Jueces Escabinos

Samuel Alberto Briceño Rivas Nataly Miosotti Garranchan
C.I. 12.837.377 C.I. 6.219.262

LA SECRETARIA

Abg. Yaneth Valero