REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001477
ASUNTO : EP01-P-2006-001477
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1
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JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS JESUS OSPINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.560.260, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1988, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación estudiante, hijo de Carlos Ospino (v) y Maigualida Hernández (v), residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 02, casa de bloque en la esquina con una bodega Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. Luís Rodolfo Campos y Miguel González, defensa privada.
VÍCTIMAS: Carmen Elena Linarez Zapata y Orlando José Rodríguez Varillas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES TIPO LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta por escrito ante este mismo Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: CARLOS JESUS OSPINO HERNANDEZ, anteriormente identificado, los siguientes hechos: “En fecha 09 de junio 2006 aproximadamente a las 7:30 pm, funcionarios adscritos a la Policía Municipal ciudadanos: Julio Márquez, Wilfredo Guerra y Bencomo Rene, en las inmediaciones de la alcaldía específicamente en la Avenida Páez, ven a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que les dan voz de alto, inmediatamente vienen las victimas quienes manifiestan que momentos antes la habían despojado de un celular y al señor Rodríguez le habían ocasionado lesiones en el cuello, encontrándosele al menor de edad el celular modelo CV 343, serial 45227346 y un arma blanca tipo cuchillo. Seguido ofreció las pruebas que demostrarían la coautoría del ciudadano CARLOS JESUS HERNANDEZ OSPINO en los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Linares Zapata y Lesiones tipo leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Orlando José Rodríguez Varillas.”
La defensa del ciudadano CARLOS JESUS OSPINO HERNANDEZ a cargo del Abogado: LUIS RODOLFO CAMPOS, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…hemos oído en la voz del ciudadano Fiscal la acusación que interpone contra mi defendido fundamentado en unos hechos según la acusación fiscal que no se adecuan a la realidad de los hechos por cuanto nuestros defendidos caminaban apresuradamente y detrás de ellos venían unas victimas quienes les manifiestan a los funcionarios que les habían robado, la realidad es que nuestro defendido se encontraba alejado del adolescente no estaban simultáneamente en el mismo sitio y testigos hábiles y contestes nos pueden dar fe de ello, amen de que el mismo adolescente admitió haber cometido el hecho que se imputa en esta audiencia y que fue el quien comete el robo y que se encontraba solo cuya sentencia ofrecemos aquí como prueba para que se verifique que solo hay un culpable de los hechos, de allí que el mismo fiscal reconozca que a quien se le encontró el celular y el cuchillo es al adolescente que no se encontraba con nuestro defendido, en razón de que no se ofrecieron pruebas rechazo totalmente la acusación y ofrezco por ser necesaria las declaraciones de José Delgado Rincón, venezolano, CI 12200291, Kaide Alizones Hidalgo, C.I. 14172592, Manuel González, C.I. 12389320; Florangel Quesada, C.I. 11190925, y el ciudadano Timoteo Arias Moncada, no tenemos la cedula., todos domiciliados en esta ciudad de Barinas a quienes presentaremos. Así como la testifical de Hoyo Ospino Gustavo, C.I. 18560258, también de este domicilio, más que pertinente por cuanto es el verdadero autor de los hechos que se incriminan a mi defendido sin que este hubiera participado así como la sentencia de admisión de hechos emanada del Tribunal con competencia en adolescentes acerca de este mismo hecho. Una vez debatida la acusación, y determinada la no participación de los hechos se dicte para él una sentencia absolutoria”.
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, e igualmente se le instruyó acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de las mismas así como de la Admisión de los hechos contenida en el articulo 376 eiusdem, manifestando el mismo no querer declarar.
Seguidamente y por tratarse de un procedimiento Abreviado, el Tribunal paso a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Linares Zapata y Lesiones tipo leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Orlando José Rodríguez Varillas, así como los medios de pruebas por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, e igualmente se admiten las siguientes pruebas de la defensa las declaraciones de José Delgado Rincón, venezolano, CI 12200291, Kaide Alizones Hidalgo, C.I. 14172592, Manuel González, C.I. 12389320; Florangel Quesada, C.I. 11190925, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas a quienes deberá presentar la defensa por no haber aportado su dirección. Así como la testifical de Hoyo Ospino Gustavo, C.I. 18560258 y la sentencia de admisión de hechos emanada del Tribunal con competencia en adolescentes acerca de este mismo hecho. No admitiéndose la testifical del ciudadano Timoteo Arias Moncada, por cuanto no se han aportado los datos tendientes a su plena identificación. Una vez admitida la acusación Fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, advirtiéndole nuevamente acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de las mismas así como de la Admisión de los hechos contenida en el articulo 376 eiusdem, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de ellas y no querer declarar.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:
El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: “…llegamos a la fase final de las conclusiones, voy a comenzar señalando lo oído en la sentencia emanada del tribunal de adolescentes donde nos narra la participación del adolescente, las testimoniales de las victimas y funcionarios de que efectivamente la victima estaba en la fecha señalada en la plaza Oleary y fue victima de la comisión del delito de robo agravado y lesiones leves, esas declaraciones que están en la sentencia coinciden con las recibidas en esta sala señalando al hoy acusado como quien le había arrebatado el celular mediante el uso de la fuerza, Rodríguez también en su declaración señalo al hoy acusado quien lo sometió y le quitaron el celular de la victima, oímos sus declaraciones que dijeron la hora que les preguntaron hacia donde quedaba la gobernación, y posteriormente se regresaron y sometieron a las victimas, aunado a ello hemos oído las declaraciones de los funcionarios actuantes, que coincidieron que las victimas en el sitio les señalaron a los sujetos que lo habían robado. Vino Delia Rubia quien manifestó que la victima tenía una lesión, Esteban Pava declaro que el cuchillo estaba amarrado con alambre por lo que las lesiones pudieron causarse con ellas. Hemos oído las pruebas de la defensa, Gustavo de Hoyo, dijo que ellos llegaron juntos a esa plaza, pero esto lo señalo para que al momento de apreciarlos los desestime porque hemos oído que dijo que duro como 5 minutos mientras forcejeaba y llego y busco a su compañero, por lo que entra en contradicción con lo dicho por Keila Hidalgo quien dijo que duraron como 20 minutos hablando, estaban parados a una distancia de 20 metros aproximadamente, si es que estaban donde dijeron. Declaro Manuel González quien evadía la mirada y dijo que venia en una moto después que vio una pelea y que iba a hacer una llamada, después dijo que lo llamaron de su celular, le pregunte quien y no supo manifestarlo y evadió las preguntas porque estaba falseando la verdad de los hechos. Bencomo señalo a un tipo de una moto, que el estaba por causalidad cuando se estaba comiendo unos perros, y el espontáneamente acudió a declarar. En estos hechos para el ministerio publico no ha quedado duda acerca de la culpabilidad del acusado y por eso se solicitó el procedimiento abreviado, ese hecho punible tiene dos responsables el adolescente y el hoy acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria porque estamos en presencia de la comisión de los dos hechos punibles señalados por las victimas. Quiero agregar que para nadie es un secreto que cuando hay un mayor y un menor suele atribuírsele la responsabilidad al menor porque la sanción es mínima...”
La defensa por su parte, explanó sus conclusiones de la siguiente manera:
“…enfáticamente la representación fiscal pretendiendo llevarnos por vericuetos en cuanto a lo que aquí se probo pide una sentencia condenatoria, invoca la sentencia que acabamos de leer donde se plasma las actas de entrevista de las victimas, la ciudadana presunta victima manifiesta que llegaron dos tipos y uno cargaba un cuchillo, el otro dice que los dos cargaban un cuchillo, cuando la ciudadana se sentó aquí para declarar no menciono en ningún momento que cargaba un cuchillo, lamentablemente el adolescente admitió los hechos en la LOPNA penal porque ahí no hay ni un testigo que ratificara el dicho de las victimas ni el dicho de los policías, de ahí que pedimos haber dicho que no andaba solo, y quien iba a decirnos lo contrario, los dichos contradictorios y mentirosos de las victimas? La mujer dice que cuando declaro aquí que llegaron por delante y el otro dice que se le fue por detrás. Al preguntarle quien le puso el cuchillo dijo que el mayor de edad, el dijo que vio el cuchillo y eso es imposible de acuerdo a su declaración, pero resulta que la experto forense dice que la lesión fue causada por un borde rombo no filoso, de ahí que no podía tener ese tipo de contusión. La prueba de la experticia forense es determinante para establecer con qué se causo esa lesión. El hecho que la cacha esté dañada, no tiene nada que ver porque al amenazar a alguien se le pone es la hoja no la cacha. Nadie vio como la policía decomisó un cuchillo. En el acta policial dice que el cuchillo lo cargaba en el bolsillo delantero y aquí se contradicen ellos, viene aquí y le echa dedo a uno a quien pretendía que fuera condenado, obviamente lo ve pero ellos se separan y el adulto no participa en ese hecho punible. El ministerio publico narro unas circunstancias distintas a lo que se evacuo en esta causa. … esos policías no fueron los que aprehendieron a estos ciudadanos ni los requisaron ni les consiguieron nada, es por ello que solicito una sentencia absolutoria…”
Una vez expuestas las Conclusiones por parte de la Defensa de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, quienes hicieron uso de tal derecho.
Se les dio la palabra al acusado, quien no manifestó nada más al Tribunal.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 09 de Junio de 2006, aproximadamente a las 7:30 de la noche fue aprehendido el ciudadano CARLOS JESUS HERNANDEZ OSPINO, conjuntamente con un adolescente por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas.
2.-Que en el momento de la aprehensión les fue incautado un celular modelo CV 343, serial 45227346 y un arma blanca tipo cuchillo.
3.-Que las victimas ciudadanos: Carmen Elena Linarez Zapata y Orlando José Rodríguez Varilla, fueron desposeídos de un celular utilizando los autores la violencia y la amenaza con un arma blanca.
4.-Que tales hechos ocurrieron en la Plazoleta Oleary, ubicada en el Municipio Barinas del estado Barinas, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1.- Declaración del ciudadano: JULIO CESAR MARQUEZ, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.372.542, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco. Quien expuso:
“…estábamos de servicio casi entregando la guardia alrededor de las 7:15 de la noche íbamos cerca del liceo Oleary en la Unidad 721, cuando pasamos una ciudadana nos hace señas que adelante iban unos ciudadanos, nosotros íbamos en la moto y viéndolos dimos la vuelta hacia la alcaldía, allá habían unos funcionarios que ya tenían dos sujetos, nos acercamos y cuando les hacemos la inspección personal se les incauta a uno de ellos un cuchillo en la pretina del pantalón y un celular que lo tenia en el bolsillo de la camisa, ahí mismo llego un ciudadano diciéndonos que era victima que los muchachos esos lo habían robado en esa zona, como a los 5 minutos llego una muchacha y dijo que esos ciudadanos les habían robado el celular, el muchacho decía que lo habían cortado y llevamos el procedimiento al comando, allá habían también unos ciudadanos en bicicletas. Cuando estábamos ahí llega la unidad y llego otro compañero en otras motos. A preguntas del Fiscal, manifestó: ya estaba oscureciendo porque eran las 7 y tanto. Una muchacha nos hacia señas. Ella fue la que llego al sitio donde los teníamos y nos indico que había sido victima de esos muchachos. El otro que llego dijo que lo habían cortado, tenia una cortadura alrededor del cuello. Nosotros los detenemos. Yo los requise. Habían dos sujetos, uno de ellos era blanco el otro mas oscuro. No recuerdo bien la vestimenta, uno aparentaba menos edad que el otro. El que cargaba los objetos era el que resulto ser menor de edad, era el que cargaba el celular y un cuchillo. Aparte de los tres motorizados había dos funcionarios más. Yo andaba en una moto con mi compañero en la otra moto andaba Guerra. Después los trasladamos al comando, a las victimas se les traslado también en una unidad que presto la colaboración. A preguntas de la Defensa, manifestó: cuando llegue ya estaban deteniendo a los muchachos. Yo fui el que los aprehendió, los otros iban como atrás de ellos y somos los que los detenemos, les llegamos por detrás. Una muchacha nos hizo señas de que los habían robado, los vimos sospechosos y por eso los entrompamos. Nadie se monto de un autobús de la Unellez, yo no recuerdo haberlos bajado de ningún bus. Uno cargaba el cuchillo en la pretina del pantalón. Los objetos los tenía el adolescente. Una unidad de las patrulleras nos presto la colaboración. Habían dos motos en una andábamos dos funcionarios y en la otra uno, los otros funcionarios eran de la alcaldía, ellos iban hacia ellos pero nosotros les llegamos primero, estábamos uniformados. No recuerdo las vestimentas de ellos. Cuando encontramos a la ciudadana íbamos por la avenida Páez, como a una cuadra de la plazoleta Oleary. La muchacha es la que nos hace seña, dimos la vuelta al pasar la alcaldía y es cuando vemos a los dos muchachos. Ella nos hace señas no hablamos con ella. Llego un grupo de personas y como dos o tres en bicicleta. Ya estaba oscureciendo. Al momento de la detención no vi a nadie bajarse de ningún autobús. No vi ningún autobús de la UNELLEZ. Ya dije que no recuerdo bien la vestimenta de ellos. Allá llegaron las dos victimas primero el muchacho que estaba cortado alrededor del cuello y ahí mismo llego la muchacha que era la dueña del celular. Yo vi el cuchillo lo cargaba el muchacho en la pretina del pantalón. Los otros funcionarios no llegaron a actuar porque ya íbamos nosotros ahí y a lo que los vimos los entrompamos. Los ciudadanos iban juntos. No iban corriendo pero si a paso acelerado. No los conocía. Tampoco conocía al victimas. Cuando llegaron llego primero el joven diciendo que los dos ciudadanos les habían hecho una cortadura para robarlos y ahí mismo llego una joven diciendo que a ella le habían robado un celular. Ellos estaban cuando le quitamos el celular. Ella dijo que era su celular…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma: que estaba de servicio junto a su compañero y alrededor de las 7:15 de la noche cerca del liceo Oleary en la Unidad 721, una ciudadana les hace señas que delante iban unos ciudadanos, que cuando los siguen unos funcionarios ya estaban cerca de dos sujetos, también afirma que es él quien realiza la inspección personal y se les incauta a uno de ellos un cuchillo en la pretina del pantalón y un celular que lo tenia en el bolsillo de la camisa, el funcionario igualmente afirma que la victima señalo al acusado como uno de sus agresores. El presente testimonio es depuesto por un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, es decir, es un testimonio que se dio en forma oral, fue inmediato, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, el testigo se limitó a narrar los hechos, y su testimonio se adecua a la época en que sucedieron, de allí que merezca credibilidad. Así se decide.
2.-Declaración del ciudadano: WILFREDO GUERRA PEREZ, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.124.150, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y expuso:
“…El día nueve de junio como a las 7 y media íbamos al comando a hacer entrega de la guardia cuando una ciudadana nos hace señas hacia dos ciudadanos, procedimos hacia la avenida no recuerdo el nombre bajando a la alcaldía, dimos la vuelta cuando regresábamos funcionarios de la alcaldía tenían a los muchachos listos para entromparlos pero como andábamos en la moto los entrompamos primero, los detuvimos, les leímos los derechos y a uno se le incauto de la pretina un cuchillo y de un bolsillo el celular, ahí llego uno de los agraviados y como a los 5 minutos llegó una ciudadana que dijo ser también agraviada. No recuerdo exactamente las características de los sujetos, uno cargaba franela amarilla y jeans y el otro con camisa negra. Mi compañero fue el que los requiso. Se le incauto a uno de ellos un cuchillo de la pretina del pantalón y un celular gris. Se le pregunto a la victima si era su celular y dijo que si. Allá llegaron dos victimas, manifestaron que los habían robado. Uno iba más adelante que el otro. Iban caminando pero rápido. Había como cuatro o cinco funcionarios de la alcaldía. Habían bastantes curiosos, después los trasladamos al comando. A preguntas de la Defensa, manifestó: una patrulla llego pero se llevaron a pie hasta la sede de la alcaldía. No recuerdo ningún autobús de la UNELLEZ, los otros funcionarios no los habían detenido ellos estaban cerca pero llegamos nosotros primero. Estaban como a diez metros de ellos, ellos iban uno más adelante del otro. Yo estaba ahí mismo cuando los estaban requisando, como a diez metros de ellos. El hacia la requisa y estaba otro compañero y los de la alcaldía. Los funcionarios no rodeaban a los muchachos. Ellos estaban como a un metro de los muchachos, ese sitio estaba más o menos claro, estaba oscureciendo. Si había varias personas pero no me fije la cantidad. Las personas llegaron fue después. El celular era plateadito, creo que motorolla, yo vi cuando los trasladamos a la sede de la alcaldía. Imagino que lo cargaba en el bolsillo pero no lo se. Cargaban jeans. Las victimas no lo recuerdo, se que había uno que estaba cortado, no nos acercamos cuando nos hizo señas la muchacha. Ella estaba en toda la esquina de la plazoleta como a tres metros pasamos de ella. Íbamos por una calle pro no soy de aquí no se me las calles, dimos la vuelta por la alcaldía tratando de visualizar los ciudadanos, cuando dimos la vuelta ya iban los ciudadanos seguidos por los otros funcionarios, no se porque estos funcionarios los seguían. Ahí cerca estaba un muchacho que era un agraviado el señalo que lo habían robado incluso ya estaba cortado, cuando llegamos al sitio el iba con los del alcaldía y a lo que los entrompamos el nos llego allí, la que demoro mas en llegar fue la muchacha, que tardo como 5 minutos mas, andábamos tres motorizados. La patrulla que se llevo a los muchachos lego como a los 20 minutos eran dos funcionarios. Yo ví un autobús de la UNELLEZ que ya iba en la esquina, no vi que se parara. No vi que nadie se bajara del autobús. El cuchillo se lo saca mi compañero al sujeto de la pretina. Se llevaron hacia la alcaldía porque era como un puesto de servicio como comisaría para resguardarlos mientras llegaba la unidad que prestaba el apoyo…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma: que andaba junto a otro compañero en comisión policial, que siguen a dos sujetos por las señas que unas ciudadana les hace, que cuando los van a aprender ya otros funcionarios estaban en el lugar cerca de ellos, el funcionario afirma que fue su compañero quien los requiso y que a los sujetos se le incauto un arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón y un celular en el bolsillo de la camisa lo cual el personalmente observa, que las victimas llegaron a lugar y reconocieron sus agresores así como el celular incautado. El presente testimonio es rendido por un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, es decir, es un testimonio que se dio en forma oral, fue inmediato, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, el testigo se limitó a narrar los hechos, y sus testimonio se adecua a la época en que sucedieron, haciéndolo fehaciente. Así se decide.
3.- Declaración de la victima en condición de testigo ciudadana: CARMEN ELENA LINARES ZAPATA, quien fue juramentada y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.196.312, de profesión u oficio: pedicurista, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y manifestó lo siguiente:
“…Estábamos mi compañero y yo sentados en la plaza porque ahí estudiamos de noche, le muestro mi celular a mi compañero para que vea una foto que tengo ahí, cuando llegan dos jóvenes y nos preguntas que donde quedaba la gobernación del estado, y yo les respondo que sigan derecho hacia la catedral y crucen a mano izquierda, cuando los dos muchachos se le vienen encima a mi compañero con un cuchillo me quitan el celular y nos maltratan ahí, pasan dos policías y les hago señas que nos atracaron. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue como a las 7:15 pm, estaba claro, logre verlos a los dos, uno era blanco el otro moreno, uno era mas alto el otro mas bajo, ellos preguntaron donde quedaba la Gobernación y luego los dos se le van encima a mi compañero, le quitaron el celular, ellos salieron corriendo, paso la policía y les hicimos señas se fueron hacia donde estaban los muchachos que ya los habían agarrado mas adelante, pasarían como dos minutos cuando los agarran, yo fui hasta donde los agarraron y eran los mismos que nos habían sometido. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo les hice señas y ellos se fueron hacia donde estaban los muchachos. Había uno alto blanco el otro mas bajito era moreno, no eran ni gordos ni tan flacos. El celular lo tenia mi compañero, a el es que se lo quitan. Los funcionarios le dijeron a mi compañero porque fue a el al que le quitaron el celular. No le se decir la estatura. Yo estaba sentada en la plazoleta frente al liceo, estaba claro, estábamos sentados nosotros dos nada mas, mi compañero uno lo agarra y el otro le ponía un cuchillo en el cuello mi compañero forcejeaba. Cuando ellos salen corriendo yo les hice señas a los motorizados, los vi que venían en la moto. Habían pasado como diez minutos cuando vi a los motorizados, hacia donde ellos se fueron estaba claro, no se si habían otras personas a donde ellos se fueron. Llegaron los policías de la alcaldía y los que estaban pasando por ahí, los de la alcaldía no le se decir porque se amontono la gente, ellos no salieron a perseguirlos porque ya los habían agarrado, los motorizados iban en dos motos. No recuerdo como andaban vestidos, mi compañero estaba vestido con una camisa roja. El celular era mío y lo tenia en la mano mi compañero. No nos robaron mas nada, yo no me resistí, mi compañero si. Cuando los agarraron se aglomeraron muchas personas en la parte de atrás del liceo. Ellos no se fueron a la catedral, yo no seguí a los policías. Mi compañero me mando a buscar con otro compañero porque el si había salido detrás de ellos, yo fui como a los 15 minutos. Ellos los esposaron, no vi cuando les quitaron lo que cargaban. Mi compañero primero se queda ahí conmigo y unos muchachos que iban pasando compañeros de clase también le avisan a el que los tienen agarrados mas adelante y ahí es cuando el se va hacia donde los tienen detenidos. Donde los agarran estaba oscuro. Logre ver a los que agarraron. Eran los mismos que nos habían robado…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como uno de los autores de los mismos que fuera aprehendido a poca distancia del sitio del suceso en compañía de un menor de edad y declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.-Declaración de la victima en su condición de testigo, ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VARILLAS, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.529.908, de profesión u oficio: trabajo en una Cooperativa, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y manifestó lo siguiente:
“…Nosotros estábamos sentados en la plaza y ella me estaba mostrando una foto de su celular y pasaron dos jóvenes y me miraron el celular y se regresaron y preguntaron donde quedaba la gobernación, y le respondimos, uno agarra y me puso el cuchillo en el cuello y el otro me quito el celular de las manos, salieron corriendo y detrás del liceo los capturaron, cerca de la alcaldía y unos muchachos me avisaron que los habían agarrado yo fui hasta allá me preguntaron si eran ellos dije que si y les consiguieron el celular y el cuchillo después nos llevaron para el comando a denunciar. A preguntas del Fiscal, manifestó: ese día sucedió lo que acabo de contar, estaba sentado en la plaza con una compañera y pasaron y me vieron el celular que tenia en la mano preguntando donde quedaba la gobernación, yo vi mas que todo al que me quito el celular, cargaba camisa negra y pantalón azul, el otro con camisa anaranjada, los dos me atracaron, me quitaron el celular de mi compañera. Uno me corto y salieron corriendo, mas adelante los capturaron. Yo no vi los policías, unos chamos que iban detrás mío me avisaron que los habían agarrado. Los que agarraron eran los mismos que nos robaron. Me mostraron el celular y el cuchillo que les habían quitado. Había mucha gente, varios policías. A preguntas de la Defensa, manifestó: eso fue como a las 7:30 más o menos. Donde los detienen estaba obscureciendo, estaba claro pero estaba oscureciendo por la hora. En la plaza cerca de una cancha estaban unos compañeros míos montando bicicleta. El que me puso el cuchillo cargaba camisa anaranjada, pantalón azul y cargaba un bolso, era como morena pero no oscuro. Me pusieron un solo cuchillo en el cuello. Después de que me atracan ellos salen corriendo y en eso venían los chamos que me dicen que los tenían detenidos y me fui hasta allá. Fue un celular el que nos quitaron que era el de ella, cuando el policía lo reviso lo tenia debajo de la camisa. Cuando los agarran había muchas personas aglomeradas. Yo tenia un celular en la mano que era el de ella que estábamos viendo una foto, el otro lo cargaba en el bolsillo y no me lo quitaron. Yo los vi a los dos cuando pasaron. El del cuchillo cargaba camisa anaranjada el otro camisa negra. El que me puso el cuchillo me dijo dame el teléfono si no te corto, y el otro me lo arranco de la mano, yo me quede ahí, no los perseguí, mi compañera decía déjale el teléfono, estábamos asustados. Me cortaron en el cuello. Ellos preguntaron donde quedaba la gobernación. No se cuanto había pasado serian como 6 minutos entre que fui hasta donde los tenían detenidos. Uno era mas alto que el otro, creo que el menor era mas alto, se que uno era menor porque cuando le hicieron el juicio al menor yo estuve allá, el cuchillo era como de esos de cocina, yo lo vi cuando me lo ponen, lo vi bien cuando se los quitaron los policías, pero lo había visto cuando me lo pusieron en el cuello, se que era un cuchillo. Ellos salen corriendo cuando me arrancan el teléfono y se van. No se cuanto paso desde el robo hasta que los agarra, cuando estábamos sentados ahí había personas pero no alrededor había gente atrás estaban lejitos, como a 7 metros, yo no pedí auxilio cuando nos robaron. A mi me dicen los muchachos que estaban atrás que ellos los siguieron y se vinieron y me dijeron que los habían agarrado. Yo les dije a los policías que ellos habían sido. No se cuanto tardo en llegar la policía. Cuando yo llegue ya estaba la policía con ellos. Yo no vi venir a la policía. Cuando nos dicen eso nos fuimos hacia la alcaldía y allá los revisaron. Yo puse denuncia y mi compañera también y me mandaron al medico forense. Mi compañera le aviso a la policía no recuerdo como. Los que estaban detrás estaban en bicicleta, los de la bicicleta salen corriendo detrás y uno de ellos me viene a avisar que los habían capturado. Yo observe el momento que los requisaron. Les consiguieron al que cargaba el cuchillo el teléfono y el celular creo que era el mayor de edad. Ellos no decían nada, los policías los tenían pegados en la pared y me preguntaron que si eran ellos, yo fui el que les dije que me habían quitado un celular y por eso los requisan y lo consiguen. El celular que le consiguieron era el mismo que me habían quitado a mi…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como uno de los autores de los mismos que fuera aprehendido a poca distancia del sitio del suceso en compañía de un menor de edad, observando este ciudadano como se logra la incautación tanto del arma como del celular que le fuera robado y declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
5.-Declaración de la ciudadana: DELIA RUBIO MARCANO, quien fue juramentada y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.557.855, de profesión funcionario médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, luego le fue exhibida la prueba documental Nro. 9.700-143-1856, que cursa al folio: Cincuenta y Seis (56), la cual se incorpora por su lectura en este acto, quien manifestó:
“…para el momento del examen las lesiones que se consiguieron fueron las descritas allí, una contusión lineal, de carácter leve por el tiempo de curación. A preguntas del Fiscal, manifestó: tuvo que haber sido con un objeto contuso. A preguntas de la Defensa, manifestó: pudiera tratarse de un objeto romo, liso de bordes redondeados. Romo es contrario a filoso, porque filoso es cortante. Es un morado, había un rasguño que es la excoriación, se puede causar con la mano, los morados las equimosis pueden salir por producto de una presión.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la existencia de las lesiones que le fueran inflingidas a la victima del presente caso, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6.-Declaración del ciudadano: ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.574, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, luego le fue exhibida la prueba documental Nro. 9.700-068-177, que cursa al folio: Cincuenta y Siete (57), la cual se incorpora por su lectura en este acto, reconociendo su contenido y firma, en consecuencia manifestó lo siguiente:
“…fui designado para realizar experticia a un teléfono celular y un cuchillo remitidos por la policía municipal, se remitieron con oficios y se hizo la experticia a un celular movistar y un cuchillo de la marca acotada. A preguntas de la Defensa, manifestó: esa experticia la remite la policía y dice que se le conteste a la fiscalía cuarta. Se le contesta a la fiscalía cuarta que es quien la ordena. El oficio no lo recuerdo textualmente pero identifica los objetos y dice que le haga la experticia, los objetos me los remite la policía. El cuchillo era filoso, puede cortar a una persona. El teléfono era movistar, no recuerdo los seriales, tenia cámara. El cuchillo no recuerdo el tamaño de la cacha. El mango donde se sujeta puede ser que las tapas estén flojas y presentaba un alambre porque había perdido un remache…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un teléfono celular (objeto material del delito de robo acusado), así como la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
7.-Declaración del ciudadano JOSE HERMOGENES DELGADO RINCON, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.200.291, de profesión: comerciante, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vínculo de parentesco, quien expuso:
“…Yo me encontraba cerca del liceo Oleary esperando a alguien cuando pasaron dos muchachos por ahí uno hacia la plaza Bolívar y el otro hacia la plazoleta Oleary, cuando una salio una muchacha gritando que le habían quitado algo, esos muchachos siguieron caminado, mas adelante estaba una señora con un muchacho y el siguió derecho hacia allá, en eso me metí para dentro del liceo y no vi mas nada. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo estaba en frente del liceo, yo estaba ahí y vi cuando una muchacha gritando, no me fije si andaban juntos, estaba era un muchacho solo. Vi uno en una esquina. Andaban dos muchachos uno agarro hacia la plazoleta y otro hacia la plaza bolívar, ellos se separan cuando pasan frente a la plazoleta, ese se acerco hacia ellos y de repente salio la muchacha gritando. Cuando uno se fue hacia la señora el otro ya iba como a cincuenta metros. Estaba la señora con el muchacho y en la plaza estaba un muchacho en una moto que acababa de llegar. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo estaba ahí eran como las 6:30 y estaba esperando un profesor. La muchacha decía que la habían robado, yo estaba al frente de la calle, estaba también un muchacho de una moto. No recuerdo como andaba vestido el de la moto. Los muchachos que pasaron cargaba una franela anaranjada el de la plaza bolívar cargaba jeans y franela negra. La moto era azul con gris. El estaba también al frente de la calle. No vi la aprehensión de nadie, no había declarado antes. El de la plazoleta se fue caminando hacia la plaza bolívar. Yo me acerque hasta un kiosco y estaban comentando los hechos y decían que habían atracado yo hable con el del kiosco que se llama Fernando y el me dijo que había ido familia del muchacho de los que andaban juntos a preguntar, y yo les dije que yo había visto eso y me preguntaron si yo podía atestiguar y dije que si.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta algunas limitaciones y contradicción en cuanto a lo afirmado, por cuanto no se deja constancia acerca de los detalles del momento que el dice haber vivido, y al momento de ser interrogado lo que mas recuerda el testigo es que la muchacha estaba gritando que la habían robado, su testimonio pretende limitadamente demostrar al Tribunal que el acusado no andaba con el adolescente al momento de ocurrir los hechos, pero el mismo igualmente afirma que no se fijo si los sujetos aprehendidos andaban juntos o no. De allí que, pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas dudas de importancia y en lo que resultó conteste fue precisamente en el hecho del robo y que la victima gritaba que la estaban robando, no teniendo mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tal declaración resulta imposible para quien decide establecer de manera certera que el testigo haya dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio, puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-
9.-Declaración de la ciudadana KAILEE MAIGUALIDA ALEOZONES HIDALGO, se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.172.592, quien manifestó ser la esposa del tío del acusado, por lo que la ciudadana Juez le impone del precepto Constitucional y la misma manifestó que si desea declarar, y expuso:
“…El viernes 08 de junio invite a Carlos y a Leonardo a una fiesta les dije que me pasaran buscando por la clínica Santa María, llego Carlos y a los 20 minutos llegó Leonardo nervioso y le decía a Carlos que se fueran, y yo me quede esperándolos porque no sabia que pasaba, como no llegan me voy y cuando llego allá veo que los tienen recostados a la pared y me decían que me fuera del sitio, me quede ahí y después me fui para avisar a la familia. Defensa no hace pregunta al testigo. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo me reuní con el en la Santa Maria, Leonardo tardo como 20 minutos en llegar después de Carlos, el le decía a Carlos que lo acompañara, yo llegue cuando ya los tenían recostados a la pared. No supe porque los agarraron, solo decían que eran unos choros, nadie me decía que estaba pasando…”
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce simplemente a que la testigo pudo notar una actitud nerviosa por parte del adolescente que acompañaba al acusado, con su declaración no hace ningún aporte al presente juicio, se limito a decir que había invitado al acusado y a su primo a una fiesta, que Leonardo llegó unos 20 minutos mas tarde, hecho en el cual se contradice con Leonardo de Hoyo por cuanto este afirma que fueron 5 minutos, y que posteriormente fueron aprehendidos, es decir la testigo no tiene conocimiento pleno de los hechos, aunado a ello, se le otorgó a las partes la posibilidad de ser controvertido su testimonio en el Juicio. De allí que en cuanto a lo afirmado por ella no contradice lo dicho por los funcionarios, sino al contrario su dicho se contradice con el de Leonardo de Hoyo que es la persona con la cual debe ser conteste por afirmar haber vivido el mismo momento, no considerando quien decide que esta ciudadana haya declarado de manera fehaciente, por lo que no se concede pleno valor probatorio Así se decide.-
10.-Declaración del ciudadano MANUEL YAJAIRO GONZALEZ, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.839.320, de profesión: constructor, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vínculo de parentesco, quien manifestó lo siguiente:
“…Yo me encontraba en la plaza Oleary haciendo una llamada cuando llegaron dos sujetos, uno alto se quedo en la plaza y el otro siguió a una esquina, el que se quedo en la plaza empezó a forcejear con un sujeto pensé que estaba peleando con una mujer después vi que salió rápido y la mujer decía que la habían robado y el camino a la esquina a donde estaba el otro muchacho, la muchacha camino detrás del muchacho y de ahí no vi mas nada. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo vi cuando un muchacho se agarro con otro al momento no sabia que pasaba después la muchacha grito que la habían robado, cuando el se fue contra el muchacho estaba solo. Yo camine a ver que pasaba y vi que el muchacho estaba caminando rápido y ahí estaba el otro esperándolo, paso un autobús de la UNELLEZ y estaba parado, vi que se montaron en el autobús. No le vi cuchillo al que estaba forcejeando pensé que estaban peleando por la mujer. A preguntas del Fiscal, manifestó: no declare en la policía, ni en la Fiscalía del Ministerio Público estoy declarando es ahorita, yo estaba como a 40 metros de los que estaban forcejeando, estaba claro. Cerca pasaba gente. Había personas. Cuando ella grito que la habían robado, yo venia en una moto y me pare ahí para hacer una llamada. Estaba llamando desde mi celular. Llame a un amigo, no se el numero ni la hora. Yo iba hacia el centro en la moto. Yo fui a visitar a un primo que estaba en la policía y vi a los muchachos que estaban presos y yo me acorde que los había visto a ellos y un familiar me dijo que viniera de testigo. En la esquina más adelante los veo cuando se reúnen. El lo estaba esperando en la esquina. El que se va de la plaza Oleary sigue solo. El que estaba en la esquina estaba solo y después llego otra muchacha ahí, la que los sigue es la muchacha que gritaba y el que forcejeo se quedo ahí en la plaza, la gente se aglomero y llegaron hacia allá, y vi unos policías que llegaron hacia allá, rodé la moto para asomarme. No vi cuando los detienen. La muchacha se fue detrás de ellos gritando. Llegaron como dos o tres policías, ellos andaban en moto.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones consigo misma y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las victimas y demás testigos; las victimas narran fehacientemente que eran dos su agresores, siendo la aprehensión del acusado pública y el reconocimiento en ese momento por parte de las mismas, igualmente dice el testigo que vio que el acusado estaba en una esquina y que también vio cuando se montaron en un autobús de la UNELLEZ, siendo esto contradictorio, por cuanto en ningún momento vio cuando son aprehendidos, y su tía manifiesta haberlos esperado, que se van y que luego es que son aprehendidos, valorando la declaración del testigo al momento de rendirla en sala, observa quien decide, que la misma da muestras orales y físicas de estar ocultando alguna circunstancia, por cuanto su dicho no ofrece absoluta credibilidad y coherencia en cuanto a lo narrado y la manera de hacerlo, lo cual aunado a las variadas contradicciones con los demás declarantes y la falta de elementos probatorios que ratifiquen su dicho, hacen nacer en quien decide la duda acerca de lo manifestado por este. Así se decide.-
11.-Declaración de la ciudadana FLORALBE QUESADA QUINTERO, quien fue juramentada y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.190.925, de profesión: Educadora, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, solo conoce a una de las muchachas que estaba en el procedimiento de la policía, quien manifestó lo siguiente:
“…conozco a una de las muchachas que estaba en el momento del procedimiento de los policías. Yo venia por la calle de la alcaldía y se detuvo de golpe el bus de la UNELLEZ, yo me quede parada me bajo y veo que un señor se bajo con un tubo y me vine al carro me volví a asomar y tenían a unos chicos contra la pared, yo reconocí a Maigualida la muchacha que es familiar de ellos cuando veo estaban requisando a uno de los muchachos sacándole un celular del bolsillo, pregunto y dicen que son choros que estaban robando me quedo ahí hasta que quitan el bus. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo me paro porque el bus se detuvo de golpe, era de la Unellez. De ahí se bajo un señor y me vine cuando volví ya estaban los policías ahí, habían tres policías. No vi que le quitaran cuchillo a nadie, no me fije, vi cuando le sacaron al mas alto un celular del bolsillo de la camisa. Vi con el bululú de gente, había mucha gente ahí. No vi a nadie lesionado. A preguntas del Fiscal, manifestó: el celular era de tapita plateado. Maigualida no me dijo que declarara en la policía nos conocemos porque vivimos en el mismo barrio yo le pregunte que pasaba y ella estaba histérica como a los días ella me dijo que estaba el muchacho preso y que si yo podía declarar y le dije que si, no se cuánto se demoraron, del bus bajo el señor con un tubo y los tres policías con un muchacho. Eran casi las 6:30 o 7 de la noche. El del tubo tenia un uniforme pero no me acuerdo de que color, al que le quitan el celular cargaba una camisa anaranjada y un jeans, el otro yo le di clase a el en GUANAPA, cargaba una camisa azul oscuro. Yo no oí que decía Maigualida porque yo me asomaba al carro porque tenía los vidrios abiertos. Hablaban de los choros, que habían robado algo. Decían que eran choros y que estaban robando, lo decía la gente que estaba alrededor. Al otro muchacho no lo conocía hasta ahorita que me estoy relacionando con los señores que son de Gaunapa. Yo iba manejando detrás del autobús, iba sola…”
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce simplemente a que la testigo pudo observar la aprehensión del acusado junto con el adolescente y que la gente decía que eran unos “choros”, con su declaración no hace ningún aporte al presente juicio, no obstante se les otorgó a las partes la posibilidad de ser controvertido su testimonio en el Juicio. De allí que en cuanto a lo afirmado por ella contradice lo dicho por los funcionarios y por las victimas, ya que la misma manifiesta que los funcionarios bajaron al acusado junto al adolescente de un autobús, y por cuanto es un testigo referencial que llego solo al momento de la aprehensión y narra la misma de manera contradictoria, considera quien decide que su testimonio no tiene pleno valor probatorio Así se decide.
12.-Declaración de GUSTAVO LEONARDO DE HOYO OSPINO, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.560.258, de profesión: estudiante, quien manifestó ser primo del acusado, por cuanto la Jueza le impone del precepto Constitucional y le pregunta si desea declarar, quien manifestó que si y expone lo siguiente:
“…Yo me encontraba con mi primo en el centro en la plaza Oleary y le dije que siguiera adelante que yo iba a esperar a mi novia en la plaza cuando el se fue a los 20 minutos se encontraban una muchacha y el muchacho y fui hasta donde estaban ellos y les quite el celular y en el forcejeo la muchacha me dio un golpe pero le pego fue al que andaba con ella y lo aruño y yo me fui caminado con el celular y me lo metí al bolsillo de la camisa y estaba Maigualida con mi primo y yo le dije a mi primo vamonos y el inocente de todo que no sabia que había pasado y me fui con mi primo caminando rápidamente, venia un autobús de la Unellez bajando nos montamos en la parte de atrás mi primo me preguntaba que pasaba, y yo le dije que me había robado un celular y lo cargaba en el bolsillo, pararon el autobús y los policías se montaron y me bajaron de la parte de atrás y me sacaron el celular del bolsillo que lo cargaba, y nos llevo hacia la alcaldía y de ahí nos trasladaron hacia el comando. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo no le dije que iba a robar le dije que iba a esperar a mi novia el no sabia nada de lo que iba a hacer. Yo los robe cuando el se retiro como a los 20 minutos, yo no cargaba arma, agarre a uno por el cuello, estaba sentado, en el forcejeo el me agarro por el cuello y la muchacha me tiro un golpe y lo aruño a el, mi primo ya iba bastante adelante. Yo cuando lo vi no le digo lo que había hecho, se lo dije en el bus, que hizo la parada ya cuando iba bajando, llego la policía y nos bajo del autobús de la Unellez. Cuando nos montamos en el autobús no había policía, al rato cuando nos bajamos si, allá llegaron varias personas, habían tres policías cuando me requisaron, me consiguieron el celular y mas nada. Yo no fui procesado por un tribunal por eso, de ahí me llevaron al comando. Me trasladaron a zona uno y después me llevaron a juicio y me sacaron, ahí me dieron una medida y me dijeron que declarar que dijera que había sido yo, yo dije lo mismo que declare hoy. A mi me dieron una medida cautelar. El abogado me dijo que admitiera hechos, no se que hecho estaba admitiendo lo hice porque me lo dijo el doctor. Yo acepto que yo fui el que le quite el celular al muchacho. A preguntas del Fiscal, manifestó: el celular lo agarre y lo metí en el bolsillo y no me fije de eso, yo andaba con el desde las 6:20 llegue con el a la plaza yo le dije que se fuera y que iba a esperar a mi novia. Yo no hable con la victima. Estaban una muchacha y un muchacho, había gente por ahí. En el liceo por ahí había gente. No se las características de ellos. No vi que hubiera ningún vehículo sino unos carros parados, una moto no vi pero por ahí pasan muchas motos. Mi primo se bajo conmigo del autobús. Yo los observe a los del celular como cinco minutos. Quitarles el celular fue rápido. Yo no cargaba ningún arma ni mi primo tampoco. Antes de llegar a la plaza iba con mi primo y después de robar también que iba a esperar a Maigua para ir a una fiesta…”
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se trata del adolescente que fuera procesado y condenado por estos mismo hechos ante la jurisdicción especial en razón de su edad, se observa que la declaración presenta ciertas contradicciones consigo misma, en cuanto a que por una parte señala que se separa de su primo (el acusado) en la plaza, y como veinte minutos mas tarde se reúne nuevamente con el luego de haber robado a las victimas, mientras que mas adelante señala que les observa como cinco minutos y rápidamente se dirige a la esquina donde estaba su primo, asimismo aduce no haber utilizado ningún tipo de arma mientras que en la sentencia donde le condenan había admitido portar un arma blanca, aunado al hecho de que, por máximas de experiencia suele suceder que, cuando en un hecho delictual se encuentran involucrados un adulto y un adolescente, es común que el adolescente pretenda tener toda la responsabilidad en los mismos exonerando al adulto en razón de la mínima sanción de la que es acreedor ante tal jurisdicción en comparación con la que puede acordarse para un adulto, máxime al considerar que son familiares directos y existe un interés en favorecer al acusado, por todo lo anterior así como, por la manera en la cual este ciudadano rinde su testimonio, no dando muestras de decir lo cierto, es por lo que, no se le otorga valor probatorio a favor del acusado. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Sentencia dictada por Admisión de hechos donde el condenado es el ciudadano: Gustavo Leonardo de Hoyo Ospino, procedente del Tribunal de Control Nro. 02, sección de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual riela al folio 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la presente causa.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por tratarse de un documento publico, en cuanto al hecho de que existió otra persona (el adolescente antes mencionado) en la ocurrencia de los hechos, que el mismo los admite y es sancionado por ello, sin embargo, el tribunal debe circunscribirse a lo alegado y probado en esta sala de audiencias, por lo que en cuanto a las declaraciones allí resumidas y tomadas como base para la sentencia sancionadora de la circunscripción especial, debe acotarse que pretender la incorporación de las actas procesales así lo sea de manera incidental con la incorporación del documento publico de la sentencia, seria tanto como violentar la contradicción que debe haber entre las partes, máxime cuando aquellas actas fueron suplidas en este caso por medio de las propias declaraciones de los que las suscriben a quienes si se pudo controvertir en sala a los efectos de verificar su credibilidad o no, de allí que no se tomen en consideración dichos resúmenes aportados por la síntesis de aquella sentencia. Así se decide.-
2. Prueba documental consistente en Experticia Nro. 9.700-143-1856, que cursa al folio: Cincuenta y Seis (56), suscrita por la ciudadana la ciudadana: DELIA RUBIO MARCANO, titular de la Cédula de identidad N° 10.557.855, de profesión funcionario médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la no existencia de lesiones físicas en la humanidad de la victima. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-
3. Experticia Nro. 9.700-068-177, que cursa al folio: Cincuenta y Siete (57), la cual se incorpora por su lectura suscrita por ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.574, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de un celular marca movistar, modelo CV343, color plateado, que constituye el objeto material sobre el cual recayó el delito de robo, así como de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo que constituye la agravante de aquel delito. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de Robo Agravado y Lesiones tipo Leves
Uno de los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público es: LESIONES TIPO LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual implica necesariamente en primer termino, que la victima haya quedado incapacitada o requiera asistencia médica por un tiempo menor a 10 días, lo cual fue confirmado con la declaración de la experto, quien afirma que en términos comunes era un morado la lesión, era un rasguño, se puede causar ese tipo de lesión con la mano o con un golpe, dependiendo de la posición de la mano, y los morados pueden salir también producto de una presión, aunado a la experticia incorporada al efecto. De allí que, pueda afirmarse que ha quedado demostrado que la victima Orlando Varillas ciertamente resulto lesionado y que tales lesiones encuadran en el supuesto establecido por la norma invocada. Así se decide.-
En cuanto al Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, que en fecha En fecha 09 de junio 2006 aproximadamente a las 7:30 pm, las victimas fueron despojadas de un celular …encontrándosele al menor de edad el celular modelo CV 343, serial 45227346 y un arma blanca tipo cuchillo, por el cual momento después fueron aprehendidos in fraganti por policías municipales de esta ciudad de Barinas.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Robo Agravado, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código penal, el cual establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedo demostrada, por cuanto el acusado utilizó como medio la violencia y amenazas al forcejear con la victima, por este negarse a ser despojado de su celular, el hecho fue cometido por el acusado junto a un adolescente quienes tomaron el celular y se marcharon, y al momento de ser aprehendidos se les encontró a uno de ellos el celular y un arma blanca tipo cuchillo. A tal conclusión se llega de acuerdo a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN ELENA LINARES ZAPATA, quien manifestó que “…cuando los dos muchachos se le vienen encima a mi compañero con un cuchillo me quitan el celular y nos maltratan ahí, pasan dos policías y les hago señas que nos atracaron,…, estábamos sentados nosotros dos nada mas, mi compañero uno lo agarra y el otro le ponía un cuchillo en el cuello mi compañero forcejeaba…”, lo cual es conteste con lo declarado por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VARILLAS, al aseverar: “…Nosotros estábamos sentados en la plaza y ella me estaba mostrando una foto de su celular y pasaron dos jóvenes y me miraron el celular y se regresaron y preguntaron donde quedaba la gobernación, y le respondimos, uno agarra y me puso el cuchillo en el cuello y el otro me quito el celular de las manos, salieron corriendo y detrás del liceo los capturaron,…, yo fui hasta allá me preguntaron si eran ellos dije que si y les consiguieron el celular y el cuchillo después nos llevaron para el comando a denunciar…”, asimismo, tales declaraciones se corresponden con lo manifestado por los funcionarios actuantes JULIO CESAR MARQUEZ, quien sostuvo: “…cuando pasamos una ciudadana nos hace señas que adelante iban unos ciudadanos, nosotros íbamos en la moto y viéndolos dimos la vuelta hacia la alcaldía,…, cuando les hacemos la inspección personal se les incauta a uno de ellos un cuchillo en la pretina del pantalón y un celular que lo tenia en el bolsillo de la camisa, ahí mismo llego un ciudadano diciéndonos que era victima que los muchachos esos lo habían robado en esa zona...” al igual que su compañero WILFREDO GUERRA PEREZ al manifestar: “…una ciudadana nos hace señas hacia dos ciudadanos,…, como andábamos en la moto los entrompamos primero, los detuvimos, les leímos los derechos y a uno se le incauto de la pretina un cuchillo y de un bolsillo el celular, ahí llego uno de los agraviados y como a los 5 minutos llegó una ciudadana que dijo ser también agraviada…”, de allí que haya quedado demostrado que las victimas fueron abordadas por dos personas una de las cuales portaba un cuchillo, lo cual se corrobora también con la declaración del experto ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA quien ratifica la Experticia Nro. 9.700-068-177, que cursa al folio: Cincuenta y Siete (57), en la cual se da cuenta de la existencia del mismo, confirmando en tal sentido lo dicho por las victimas y los funcionarios actuantes, siendo verificada en esa misma experticia la existencia del celular objeto material del delito de robo, con lo cual quedan llenos sin lugar a duda razonable, todos los extremos exigidos en la norma invocada para su verificación, por lo que se concluye que ha quedado plenamente demostrada la existencia de este hecho delictual. Así se decide.-
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera no demostrada la culpabilidad del acusado: CARLOS JESUS OSPINO HERNANDEZ, en el delito de: LESIONES TIPO LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto, si bien es cierto que se ha dado por demostrada la existencia de tal delito, también lo es que, en las declaraciones de las victimas se señala como autor de tales lesiones al adolescente que obra en compañía del acusado y no a este en si mismo, aunado al hecho de que era justamente el adolescente quien portaba al momento de su aprehensión dicho cuchillo y que el mismo manifestó ante un Tribunal especial que aceptaba los hechos acusados entre los cuales se encontraban dichas lesiones, no siendo por la entidad de las mismas, susceptibles de ser realizadas por dos personas, de allí que, necesariamente deba considerarse que no se ha acreditado la responsabilidad del acusado en la comisión del presente delito. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la autoría del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera plenamente demostrada la culpabilidad del acusado: CARLOS JESUS OSPINO HERNANDEZ en el mismo, por cuanto así lo señala la victima ciudadana CARMEN ELENA LINARES ZAPATA, al manifestar: “…yo fui hasta donde los agarraron y eran los mismos que nos habían sometido…” de manera conteste con el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VARILLAS quien sostuvo: “…yo fui hasta allá me preguntaron si eran ellos dije que si y les consiguieron el celular y el cuchillo después nos llevaron para el comando a denunciar…”, lo cual es conteste con lo establecido por los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron: JULIO CESAR MARQUEZ: “…Ella fue la que llego al sitio donde los teníamos y nos indico que había sido victima de esos muchachos,…, Nosotros los detenemos,…, Los ciudadanos iban juntos,…, Cuando llegaron llego primero el joven diciendo que los dos ciudadanos les habían hecho una cortadura para robarlos y ahí mismo llego una joven diciendo que a ella le habían robado un celular. Ellos estaban cuando le quitamos el celular…” así como WILFREDO GUERRA PEREZ: “…Se le pregunto a la victima si era su celular y dijo que si…, Ahí cerca estaba un muchacho que era un agraviado el señalo que lo habían robado incluso ya estaba cortado, cuando llegamos al sitio el iba con los del alcaldía…”, de allí que, todos los testimonios aportados por la representación fiscal y antes valorados, señalen de manera directa al acusado como una de las personas que procede en compañía de un adolescente a despojar a las víctimas del objeto material del delito, ya demostrado, por lo que, considera quien decide que, ha quedado plenamente demostrada la comisión de este delito por parte del acusado. A si se decide.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El delito dado por probado para el acusado por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: CARLOS JESUS HERNANDEZ OSPINO, el cual fue previamente admitido por este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, es Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en grado de coautoria, haciéndose necesarias las siguientes consideraciones: se observa en el presente caso que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho anti jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, lograron desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado arremetiera contra las victimas. Igualmente de la declaración de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que estas se limitan a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento los mismos afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testigos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, habida cuenta de que, los hechos delictuales por su naturaleza, ocurren en sitios aislados o por lo menos en lugares donde se procura la ausencia de mas testigos aparte de las propias victimas, de allí que, no considerar suficiente la declaración de estas acarrearía la mas absoluta impunidad en la mayor de las veces en que se verifica la existencia de un hecho delictual. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico hecho que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: efectivamente con la conducta antijurídica del acusado, ocasionó un grave daño a la victima, la cual también quedo demostrado, por cuanto las victimas se encontraba en la plaza Oleary y fueron sorprendidos por el acusado y el adolescente que lo acompañaba para despojarlos de un celular bajo amenazas y resultando lesionado una de las victimas, siendo la vida, la integridad física y los bienes materiales, bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado y tratándose de un delito de carácter pluriofensivo que se materializo con las acciones desplegadas por los agentes del hecho. Como consecuencia de lo anterior, considera quien decide que, están llenos los extremos establecidos en la norma invocada, cual es el articulo Artículo 458 del Código Penal, al haberse verificado que se trato de la desincorporación de un bien mueble de la esfera jurídica de su poseedor, cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada (con un cuchillo) y por dos personas, el adolescente y el acusado. Así se decide.-
CAPITULO V
PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal considera acreditado es Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en grado de coautoria, el cual prevé una pena establecida entre los limites de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio el cual equivale a trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en razón de que no existe constancia en actas de que el acusado posea antecedentes penales; e igualmente por ser el acusado menor de 21 años de edad y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, siendo estas circunstancias de las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal 1 y 4 del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo, esto es, diez (10) años de prisión, correspondiendo la misma pena por ser en grado de coautor. En consecuencia, la pena aplicar en el presente caso es de Diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado: CARLOS JESUS OSPINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.560.260, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1988, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 02, casa de bloque en la esquina con una bodega Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y lo CONDENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Linarez Zapata y del ciudadano Orlando José Rodríguez Varillas, a cumplir la pena de: Diez (10) años de prisión en el Internado Judicial Penal de Barinas, que culminara aproximadamente Doce (12) de Junio de 2016, o en el lugar y hasta la fecha que según su computo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Condena al acusado a cumplir las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37, 74 y 458 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 01
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. Johana Vielma
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