REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001488
ASUNTO : EP01-P-2006-001488
AUTO DECRETANDOSE EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Este Tribunal, de una revisión de la presente causa observa y se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que en fecha 14/06/06, se recibió querella acusatoria privada interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO y NORKIS LUCIA GONZÁLEZ AROCA, representados por los abogados en ejercicios Roberto José Zambrano Pacheco y Edgar Matheus, en contra de la ciudadana: Glenis Oxalida Moreno Herrera, por el delito de Difamación e injuria tipificado en los artículos 442, y 444 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: En fecha 14 de Junio del año en curso se dictó auto de entrada a la presente causa, y en fecha 19/06/2006, mediante auto se acordó librar boleta de notificación a los querellantes en virtud de que no habían hecho acto de presencia por secretaria a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de la ciudadana Glenis Oxalida Moreno Herrera, todo de conformidad con el penúltimo a parte del artículo 401 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Consta en acta de fecha 26-09-2006 inserta a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto, que los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO y NORKIS LUCIA GONZÁLEZ AROCA, se presentaron ante el tribunal para ratificar su acusación a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes, y en fecha 29-06-2006 el tribunal dictó auto para subsanar acusación privada, por cuanto no se cumplió con el numeral 3° DEL ART6ÍCULO 401 del COPP, en relación a una circunstancia más especifica del hecho para así poder determinar que delito encuadraba en la conducta que se le pudiera atribuir al acusado, así como no se pudo evidenciar elementos de convicción suficientes para hacer responsable de la participación de la acusada. Ordenando el Tribunal de éste manera subsanar en un plazo de Cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del auto; es decir a partir del 29-06-2006.
CUARTO: De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que han transcurrido más de veinte (20) días hábiles, sin haberse instado por el acusador, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita, que en el caso concreto fue en fecha 26/06/2006 folios 11 y 12, oportunidad en la cual formalizaron la Querella.
Es por lo que se Declara el Abandono de la Acusación de Oficio, ya que las partes querellantes no subsanaron dicha acusación; se considera que la acusación no ha sido maliciosa o temeraria, En consecuencia se declara el abandono de la Acusación por falta de instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y Decisión de la Sala Constitucional de fecha 15/07/05, expediente 04-1311, Sentencia N° 1748, ponente Jesús Eduardo Cabrera. Notifíquese al denunciante.
La Juez de Juicio N° 03
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado.
Abg. Varyná Mendoza
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