REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001482
ASUNTO : EP01-P-2006-001482
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
ACUSADO: RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pascual Hernández (Suplente Yelitza Batista)
DELITO: Violencia Física y Psicológica
VICTIMA: Griselda del Carmen Gómez Lares.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2006-001482, en fecha 11 de agosto del presente año, seguida al acusado RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.409, nacido el 6-06-67, de 39 años de edad, natural de Barinas, hijo de Ramona del Carmen Montilla (V) y Ramón Vicente Puerta Cordero (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, avenida Principal diagonal al Liceo Herminio León Colmenares, casa N° 55 Barinas, teléfono, 0416-1302136 al lado de un local de Internet, Barrancas Estado Barinas trabajando actualmente en la Línea de Taxis “Guaicaipuro”; consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Abraham Valbuena, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 6; en concordancia con el artículo 20 y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Griselda del Carmen Gómez Lares, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 14-07-06, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 01 de Junio del 2006, la víctima denunció al imputado, la cual corre inserta al folio 03, en donde expone: “…a fin de denunciar a mi concubino de nombre RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA…quien me arremete psicológicamente, el no se quiere ir de mi casa y me acosa sexualmente, ya no puedo bañarme porque llega al baño y se quiere meter conmigo, me amenaza de muerte, yo lo que quiero es que él no se meta mas conmigo y se vaya de la casa porque me tiene un acoso.”. Acto Conciliatorio, de fecha 05 de Junio del 2006 en donde exponen: “El ciudadano Puerta Montilla Ramón Vicente se compromete a darle 50.000 bs para el mercado de mi hijo Ramón Vicente, tambien no voy a molestar mas a Griselda y voy a desalojar mi residencia y no voy a molestar mas allá. La Ciudadana Gómez Larez Griselda del Carmen se compromete a Yo lo que quiero es que este señor me deje tranquila y que no me moleste mas nunca y que me cumpla en todo…”. Denuncia realizada por la ciudadana Gómez Lares Griselda del Carmen en fecha 10 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en donde expuso: “Vengo a denucnair a formular denuncia contra de mi concubino de nombre RAMON VICENTE PUERTA GOMEZ…debido a los problemas presentados con mi concubino, con su carácter agresivo y ofensivo mi hijo CARLOS JAVIER PUERTA, se me fue de la casa ya que su progenitor lo agredía verbalmente, pero en estos últimos meses mi concubino se pierde de la casa y llega nuevamente a los días…levanta a mi hijo RAMON VICENTE PUERTA de su cama, lo manda que se acueste en el sofá para dormir mas cómodo, insulta a mi pequeño hijo manifestándole que si él fuma marihuana…así mismo mi concubino me insulta que me denigra como mujer, haciéndome perder el autoestima…”. Motivo por el cual de conformidad con el artículo 256 del COPP se solicitó al Juez de Control Audiencia para imponer de medida cautelar al ciudadano: RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, quien incurre en violación al artículo 34 de la ley sobre Violencia contra la Mujer y la familia.
El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial de los ciudadanos Griselda del Carmen Gómez, Carlos Javier Puerta y Ramón Vicente Puerta Gómez, por ser la víctima y testigos presénciales de los hechos; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado en mención y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido al acusado RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, suficientemente identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Yelitza Batista, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del COPP, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres (3) años, dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem y ofrecen como reparación del daño causado, disculpas en este acto a la víctima quien es la madre de sus hijos, comprometiéndose a no agredirla física, ni verbalmente más nunca. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP se le concede el derecho de palabra al acusado RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas, pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal. Seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del COPP. Finalmente se le concedió el derecho de palabras a la víctima quien manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido en éste acto por el ciudadano acusado, ya que es el padre de sus hijos y él mismo no la ha vuelto agredir física, ni verbalmente; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciéndole disculpas en la Audiencia a la víctima, la cual aprobado y homologado por este Tribunal.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de denuncia, de fecha 01-06-06, inserta al folio 3; Acta de Investigación Policial, de fecha 01-06-06, suscrita por el Funcionario Jesús Pérez, quien deja constancia del procedimiento realizado y de la forma y lugar de aprehensión del acusado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los Delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 6; en concordancia con el artículo 20 y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Griselda del Carmen Gómez Lares. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 6; en concordancia con el artículo 20 y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Griselda del Carmen Gómez Lares. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.409, nacido el 6-06-67, de 39 años de edad, natural de Barinas, hijo de Ramona del Carmen Montilla (V) y Ramón Vicente Puerta Cordero (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, avenida Principal diagonal al Liceo Herminio León Colmenares, casa N° 55 Barinas, teléfono, 0416-1302136 al lado de un local de Internet, Barrancas Estado Barinas trabajando actualmente en la Línea de Taxis “Guaicaipuro”; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar y deberá mantenerse fuera de la residencia común hasta que un experto psicólogo sugiera lo contrario; pudiendo tener un régimen de visita amplio siempre y cuando se realice en horas que no perturbe la tranquilidad de la familia, sin ingestión bebidas alcohólicas; ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 del COPP, en concordancia con el artículo 39, numerales 1° y 5° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. B) la ciudadana víctima Griselda del Carmen Gómez, así como sus hijos Carlos Javier y Ramón Vicente Puerta Gómez deberán permanecer en el hogar hasta que un Tribunal competente decida sobre la partición concubinaria; ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. C) Someterse el grupo familiar a terapias familiares; remitiéndose para ser atendidos por la psicólogo Ana Parra, quien deberá informar al Tribunal y orientar al Tribunal en cuanto a las condiciones que puedan variar; ello de conformidad a lo establecido ordinal 7° del artículo 44 del COPP y artículo 39, numeral 9° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el artículo 42 parágrafo único y artículo 44 primer aparte, ambos del COPP. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. QUINTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena oficiar a la OAP
La presente decisión ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, y su dispositiva en fecha 11-08-06, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Es Justicia en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG
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