REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-002464


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Observa este Tribunal, que en fecha: 10-01-06 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.944.143, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, obrero, nacido en fecha: 21-03-1984, soltero, hijo de Damacia Gregoria Mogollón y residenciado en el Sector Brisas de la Ribereña, Casa N° 03, Mijaguas III, cerca del saque de arena, Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, por el JUZGADO DE JUICIO MIXTO N° 01 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2005-002464. Y en fecha: 29-06-06, el JUZGADO DE CONTROL N° 03, dictó Sentencia Condenatoria y lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219, respectivamente, del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2005-001164. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal Vigente, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2005-002464, donde se le condena a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el por el JUZGADO DE JUICIO MIXTO N° 01 DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 10-01-06. Y en fecha: 29-06-06, FUE SENTENCIADO POR JUZGADO DE CONTROL N° 03, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219, respectivamente, del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2005-001164.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EP01-P-2005-002464 y EP01-P-2005-001164, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, los delitos más graves son los de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, que resultan ser de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la mitad: UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados A LA PENA DE LOS DELITOS MAS GRAVES nos da un total de: DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Que en la Causa N° EP01-P-2005-001164, el penado: CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN, fue condenado por el JUZGADO DE CONTROL N° 03, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando en: UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 22-02-2005 y salió en libertad en fecha: 24-02-2005, por medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control N° 03; por lo que permaneció en prisión: DOS (02) DÍAS.

QUINTO: Posteriormente en fecha: 27-03-05, fue detenido nuevamente, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual una vez acumulada nos da un total de: DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN; según expediente N° EP01-P-2005-002464, por lo que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 11-09-06, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

SEXTO: Por lo que el Penado: CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN, ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 11-09-06, por un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. Por lo que le falta por cumplir: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. Cumple la pena impuesta en fecha: 13-10-2017. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 Último Aparte Ejusdem y Artículo 88 del Código Penal.

SEPTIMO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuando cumpla la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. No Procede Beneficios por cuanto se encuentra incurso en el numeral 5 del Artículo 494 y numeral 1° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que le penado fue condenado en fechas: 10-01-06 y 29-06-06.

Notifíquese a las partes. Líbrese Copia Certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes Septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.