REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO N°: EP01-P-2004-000609


CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 03 de Noviembre de 2004, mediante la cual condenó al Acusado: JOSÉ FREDDY WILTRAGO CAÑAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.461.408, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, nacido en fecha: 17-10-1977, hijo de Zara Cañas Parra y de Pedro Elías Wiltrago y residenciado en San Rafael de Canaguá, Sector Lego, Fundo San Isidro, Estado Barinas; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 278, respectivamente, del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: JOSÉ FREDDY WILTRAGO CAÑAS, fue detenido preventivamente en fecha: 20-08-2004 y en fecha: 22-08-2004, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto ha cumplido de la pena impuesta: DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido y, en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.