REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: EP01-P-2005-006295
DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud hecha por el Penado: BESALEE ENMANUEL TORRES PEÑALOZA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.109.623, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 19-07-1983, soltero, latonero/pintor y residenciado en la Caramuca, frente a la carretera nacional, S/N, Taller El Compacto Barinas”, Estado Barinas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde suspende el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el penado: BESALEE ENMANUEL TORRES PEÑALOZA, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 01, a cumplir la pena de: Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 157 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano: LUIS ALFONSO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.635.957, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, en fecha: 06-07-2006, en su condición de Presidente de la Cooperativa “Estrella de la Mañana”, ubicada en la Caramuca, Carretera Nacional, Barrio El Pinto, Estado Barinas, para que trabaje como ayudante de latonería y pintura, devengando un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000 Bs.) mensuales, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m.
Tercero: Al folio 129 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha: 16-11-2005, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales.
Cuarto: A los folios 172 al 173 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, suscrito por el Lic. José Villalobos y la Psic. Maricarmen Barrios, quienes concluyen: “Se emite caso FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Disposición al cambio y por ser primario en el delito; hábitos de trabajo, estabilidad Psico-emocional; esfuerzo por lograr maduración; conoce la norma y la norma social; planes concretos de vida; respeto a la figura de autoridad. El penado ES APTO, para la medida solicitada de Destacamento de Trabajo”.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Presidente de la Cooperativa “Estrella de la Mañana”, ubicada en la Caramuca, Carretera Nacional, Barrio El Pinto, Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m, debiendo pernoctar en el Internado Judicial de esta Ciudad, a partir del día Domingo en la mañana hasta el día Lunes a las 6:00am, en vista de que la oferta de trabajo se encuentra en la Caramuca, Carretera Nacional, Barrio El Pinto, Estado Barinas; sitio alejado del centro de pernocta 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado: BESALEE ENMANUEL TORRES PEÑALOZA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.109.623, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 19-07-1983, soltero, latonero/pintor y residenciado en la Caramuca, frente a la carretera nacional, S/N, Taller El Compacto Barinas”, Estado Barinas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.