REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N°: EP01-P-2004-000936
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por la penada: MARÍA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.114.038 y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La penada: MARÍA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, fue sentenciada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 22 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de: Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en fecha: 09-03-2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró Con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia y le computó como nueva pena: Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue detenida preventivamente en fecha: 26-12-2004, hasta el día de hoy: 18-09-2006, ha cumplido de la pena impuesta: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Se presume que la penada incurrió en el delito por un ajuste normativo flexible y deseo de obtener dinero fácil, no midiendo las consecuencias legales de sus actos.
SEGUNDO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 08-04-2005, donde suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem, el cual textualmente señala:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense…”
Observa este Tribunal que a pesar de que la penada de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, riela, en la presente causa, Informe Técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, el cual textualmente señala: “Se emite caso DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: hostilidad e impulsividad poco canalizada, manejo flexible de las normas y valores sociales, consumo de sustancias psicotrópicas, escasa autocrítica, baja disposición al cambio, dificultad de adaptación a situaciones nuevas y respeto a la figura de autoridad y planes inconsistentes de vida. La penada no es apta para la medida solicitada…”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por la penada: MARÍA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 501 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABJO, interpuesta por la penada: MARÍA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.114.038 y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.