REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO N°: EL01-P-1999-000360


CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 10 de Febrero de 1999, mediante la cual condenó a los Acusados: JOSÉ LUIS SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.995.083, obrero y soltero y LUIS ALEJANDRO TERÁN PÉREZ; Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.582.708 y con domicilio en el Caserío Masparro, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: JOSÉ LUIS SOTO Y LUIS ALEJANDRO TERÁN PÉREZ, fueron detenidos preventivamente en fecha: 08-05-1996 y en fecha: 24-05-1996, le fue otorgada la libertad al penado: Luis Alejandro Terán Pérez; por lo tanto ha cumplido de la pena impuesta: DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO y le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO; en cuanto al penado: José Luis Soto, en fecha: 12-12-1996, le fue otorgada su libertad; por lo tanto ha cumplido de la pena impuesta: SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO y le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO; evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos y, en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los Penados y a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, soliciten el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.