REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-S-2003-004542.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADO: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO.


Visto el informe proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa; donde hacen del conocimiento de este Tribunal que el Ciudadano: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196, a quien se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha: 21-12-2004, cumplió parcialmente el régimen de prueba hasta el 04-01-2006, posteriormente abandona el régimen; este Tribunal considera necesario hacer los siguientes planteamientos:

UNICO:

Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimiento de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: “El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” En base a ello, observamos que por auto de fecha: 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Ejecución le otorgó al penado: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; imponiendo entre otras condiciones que debe presentarse puntualmente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa y según lo expuesto por la referida Unidad el caso cumplió parcialmente el régimen de prueba hasta el: 04-01-2006, posteriormente abandona el régimen; igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó la opinión de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales, quien manifestó que están dadas las condiciones para que le sea revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA; en consecuencia, este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera concedido al Penado: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera concedido al Penado: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196; en fecha: 21 de Diciembre de 2004.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese Copia Certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa. Líbrese Orden de Aprehensión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.