REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO N°: EP01-P-2003-000678


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Vista la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado: JUVENAL SÁNCHEZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.354.568 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado: JUVENAL SÁNCHEZ, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 05 de Mayo de 2005, a cumplir la pena de: Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo rectificada la pena por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 02-03-2006, quedando la misma en: Nueve (09) Años de Prisión, de conformidad con lo pautado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue detenido preventivamente en fecha: 23-11-2003, hasta el día de hoy: 27-09-2006, ha cumplido de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Se presume que el penado incurrió en el delito por el deseo de obtener dinero fácil, ajuste normativo flexible, no midiendo las consecuencias legales de sus actos.

SEGUNDO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 08-04-2005, donde suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem, el cual textualmente señala:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense…”

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, riela, en la presente causa, Informe Técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, el cual textualmente señala: “Se emite caso DESFAVORABLE en razón de: Hostilidad poco canalizada; escasa autocrítica en relación al delito; manejo flexible de normas y valores sociales; no asume responsabilidad de sus actos; baja disposición al cambio; plan de vida inconsistente, baja motivación de logros. El penado NO ES APTO para la medida solicitada…”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado: JUVENAL SÁNCHEZ, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 501 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado: JUVENAL SÁNCHEZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.354.568 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.