REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2003-000622
AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada la presente causa se observa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha: 02 de Marzo de 2005, donde condena a los acusados: GUSTAVO ENRIQUE BELLO DAZAS, Colombiano, natural de Codazzi, Colombia, de 56 años de edad, nacido en fecha: 30-07-1948, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.738.783, hijo de Zara Bello y Bolívar Daza y residenciado en el Barrio El Molino, Calle 06, Casa N° 427, Barinas, Estado Barinas y FRANCISCO JAVIER BAYONA, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 12-02-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.002, hijo de Clotilde Bayona y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Santa Rosa, Casa N° 4-119, Barinas, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte, del Código Penal, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriada la Sentencia en fecha: 25 de Abril de 2005. Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente Sentencia, hasta la fecha de hoy (27-09-2006), han transcurrido: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad por cumplir de los penados: GUSTAVO ENRIQUE BELLO DAZAS Y FRANCISCO JAVIER BAYONA, más la mitad del expresado tiempo, sin válida interrupción.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta a los penados: GUSTAVO ENRIQUE BELLO DAZAS, Colombiano, natural de Codazzi, Colombia, de 56 años de edad, nacido en fecha: 30-07-1948, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.738.783, hijo de Zara Bello y Bolívar Daza y residenciado en el Barrio El Molino, Calle 06, Casa N° 427, Barinas, Estado Barinas y FRANCISCO JAVIER BAYONA, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 12-02-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.002, hijo de Clotilde Bayona y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Santa Rosa, Casa N° 4-119, Barinas, Estado Barinas; en la causa seguida a los mismos, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte, del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal. En consecuencia se declara el cese de las presentaciones impuestas a los penados de autos.
Notifíquese a las Partes. Notifíquese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, sobre el cese de las presentaciones de los penados de autos. Remítase la presente causa al Archivo Sede, a los fines consiguientes.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. La Secretaria,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.