REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000025

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25 de Mayo de 2000, mediante la cual condenó al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTÉZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.141 y residenciado en la Finca “La Limonera”, Vía El Regalo, San Rafael, Ciudad de Nutrias, Estado Barinas; a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 3°, Literal A, del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 204 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por el Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha: 14 de Agosto de 2006 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha: 17 de Agosto de 2006. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de la solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del auto por Redención de Pena, de fecha: 03 de Agosto de 2006, que la misma la cumplirá en fecha: 18-08-2010 a las 12m, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes de dicha pena, siendo esta de: Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 205). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTÉZ; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…Se ha ajustado fiel y cabalmente a todas las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba y expresa vivo interés en continuar así, evitando toda actitud o acción que vaya en contravía de la calidad o existencia de la vida, tanto personal como social; todo aquello que lo impida gozar, compartir, disfrutar, alegrarse, soñar, construirse, ser, experimentar, decidir y relacionarse…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTÉZ, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: Tres (03) Años, Diez (10) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTÉZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.141 y residenciado en la Finca “La Limonera”, Vía El Regalo, San Rafael, Ciudad de Nutrias, Estado Barinas; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.