REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO N°: EP01-P-2004-000722


CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de Noviembre de 2005, mediante la cual condenó a los Acusados: OSWALDO JAVIER SALCEDO LEAL, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.061.114, nacido en fecha: 12-03-1977, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Ubaldo Salcedo Tribiño y de María Victoria de Salcedo, policía estadal y residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villa Nueva, Bloque 12, Apartamento 1, Sector Las Palmas, Barinas, Estado Barinas y VÍCTOR MANUEL SAYAGO, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 15.967.050, comisionado de seguridad de la Secretaría Ejecutiva antigua Disop, nacido en fecha: 24-09-1981, hijo de Víctor Zamora y de Carmen Yolanda Sayazo y residenciado en la Urbanización Don Samuel, Casa N° 02, Sector 04, Barinas, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: OSWALDO JAVIER SALCEDO LEAL Y VÍCTOR MANUEL SAYAGO, fueron detenidos preventivamente en fecha: 1°-10-2004 y en fecha: 04-10-2004, les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; en fecha: 06-10-2004, les fue revocada la medida cautelar otorgada y se libró Orden de Aprehensión; fueron detenidos nuevamente en fecha: 18-10-2004 y en fecha: 20-10-2004, se les ratificó la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad otorgada con anterioridad por el referido Tribunal de Control N° 02; por lo tanto han cumplido de la pena impuesta: CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN y les falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos y, en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los Penados y a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, soliciten el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.