REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1994-000014
ASUNTO : EL01-P-1994-000014


AUTO DE CIERRE DE PROCESO POR PENA CUMPLIDA

Revisada la presente causa se observa que en fecha veinte de Agosto de 1999, se le concede a la penada Ramona Rivas de Sánchez el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de ocho años; en fecha veinticuatro de Agosto del 2.006 se recibe oficio Nro. 2424 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Licenciados Nidia Ceballos y Donnys Rodríguez donde exponen que la penada ha cumplido satisfactoriamente el lapso de prueba. Como hemos podido observar el lapso de prueba es de ocho años, el código orgánico procesal penal vigente establece como lapso de prueba máximo de tres años, siendo esta la normativa que más beneficia a la penada, ello con aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; ya en varios casos como por ejemplo la causa Nro. EL-1-P-2000-161 la Corte de Apelaciones ha decido bajar el régimen de prueba en casos similares es por ello que quién decide considera que estando dicha penada en iguales condiciones y después de un lapso de siete años de prueba cumpliendo satisfactoriamente es lógico aplicar el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 24 de la Constitución y rebajar el lapso de prueba al mínimo que establece el actual código orgánico procesal penal de tres años, y habiendo sobrepasado el mencionado término no queda otra que cerrar el proceso. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo cumplido la penada Ramona Rivas de Sánchez la totalidad de la pena, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que la Ley, le confiere DECLARA EL CIERRE DEL PROCESO a favor de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del código penal, 24 de la Constitución Nacional y 553 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Ordena su remisión al Archivo Sede. Desee por Terminado y Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la UTASP. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02.

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo


El secretario