REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000100
ASUNTO : EL01-P-1999-000100

AUTO DE CORRECCIÓN DE REDENCIÓN DE PENA

Por recibido el Oficio N°. 3.611, de fecha 04/09/2006, por parte del Internado Judicial del Estado Barinas, donde solicita la corrección del auto de redención de la pena de fecha 09/08/2006, en relación al penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489, residenciado en la Población de Mijagual, Calle El Rastrojo, Casa N°. 12-84, Estado Barinas, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489, fue sentenciado en fecha 01/06/1998 por el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 408, aplicado en su numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 278 ejudem, en perjuicio del ciudadano Zeni Orlando Mejias Teran y el Orden Público; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 09/08/2006, ha cumplido la pena de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS más la redención de pena practicada en fecha 01/02/2001 por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resulta en OCHO (08) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE HORAS de pena cumplida, por lo que le falta DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de igual penalidad.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489, ha cumplido trabajando desde el 06/11/2000 hasta el 07/08/2002 como tejedor de chinchorros, lo que da UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión y en la lugar del Destacamento designado, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
TERCERO: El penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489, fue detenido preventivamente en fecha: 14/02/1997; en fecha 05/04/2000 le fue acordado un local ad-hoc; en fecha 16/08/2002 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo; en fecha 28/01/2003 le fue modificado el beneficio a Destacamento de Trabajo Agrícola; constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 18/09/2006, por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sumada la Redención de fecha 01/02/2001 por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS cumplidos, aunado a este tiempo la Redención practicada en fecha 09/08/2006 constante de DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta en definitiva DOCE (12) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO. Quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25/10/2014.
CUARTO: El Penado quien disfruta del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya cumplió la 1/2 de la pena; podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 08/02/2008 a las 08 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 10/10/2009.
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida al penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489.
Notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

El Secretario,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg.

resd.-