REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000909
ASUNTO : EP01-P-2004-000909
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Por recibido el Oficio N°. 642, de fecha 04/08/2006, por parte del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de cómputo de pena de fecha 16/12/2005, en relación al penado LUIS EDUARDO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.100.231, con fecha de nacimiento 09/03/1984, ocupación u oficio lanchero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Primera Etapa Calle 07, Casa N°. 356, Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 07/03/2005 dictó Sentencia condenatoria por admisión de hechos al penado LUIS EDUARDO PÉREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.100.231, a sufrir la Pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Rivero Pérez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado LUIS EDUARDO PÉREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.100.231, fue detenido preventivamente el día 29/11/2004, hasta el día de hoy 18/09/2006, ha cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 29/07/2017.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, y por aplicación de la Sentencia N°. 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/2005, donde Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del Artículo 501 Ejusdem. El Penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) a partir del 29/01/2008, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 19/02/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 29/03/2011, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 09/05/2013, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 29/05/2014.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,
El Secretario,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg.
resd.-