REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003739
ASUNTO : EP01-P-2005-003739


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de los Penados ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO AZUAJE y DARWIN DANIEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°.13.631.037 y 13.683.742, naturales de Barinas Estado Barinas, nacidos en fecha 13-08-1975 y 02-06-1977, obreros, hijo de Concepción Quevedo y Fanny Azuaje el primero y el segundo de Elisa del Carmen Gaviria de Rivas y Freddy Alcides Rivas Morillo, residenciados en la Urb. Juan Pablo Segundo etapa I Manzana E-1 casa Nro. 1 y el Barrio Mijagua III calle 19 de Abril casa Nro. 70-82 Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13/07/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de los penados DARWIN DANIEL RIVAS GAVIRIA Y ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO AZUAJE a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto en el artículo 453 ordinal 1 y 3 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de PDVSA.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados DARWIN DANIEL RIVAS GAVIRIA y ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO AZUAJE fueron detenidos preventivamente en fecha: 18/05/2005 hasta el 19-05-2005, han cumplido UN (01) DÍA de la pena impuesta, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 19/10/2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-





La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez