REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000013
ASUNTO : EK01-P-2001-000013
AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ( Trabajo Fuera del Establecimiento)
Vista la solicitud interpuesta por el penado OSCAR ENRIQUE MELÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.893.296, en la cual expone que en virtud de la sentencia Nro. 460 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-04-2005 que suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que se aplique en forma estricta el artículo 501 Ejusdem, considerando que se encuentra enmarcado en los parámetros establecidos en los artículos 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y se aplique lo establecido en los artículos 472 y 476 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución Nacional, le sea concedido la medida de pre-libertad consistente en Destacamento de Trabajo, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- La presente causa se inicio en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.001, siendo sentenciado en fecha veintisiete (27) de Febrero del 2003, por lo que se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, por lo que no es aplicable ninguna norma anterior al hecho ya que toda ley es aplicable desde el momento de su publicación; solo se aplicará la retroactividad de la ley cuando esté vigente para el momento de los hecho una que favorezca al reo; lo cual es la situación en el presente caso.
2.- Ciertamente la Sala Constitucional en fecha ocho de Abril del año 2005 suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohibía que los penados por ciertos delitos no podía gozar de alguna fórmula alterna al cumplimiento de pena, caso contrario hoy en día que si es procedente la solicitud por medio del delito por el cual fue condenado el penado solicitante.
3.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad: y
5.- Que haya observado buena conducta.
En ese orden de idea, el primer numeral se encuentra cubierto ya que consta certificado emitido por el Jefe de División de Antecedentes Penales Evelyn Villegas, que expone “El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.” Los numerales segundo, cuarto y quinto se cubre con el pronunciamiento de la junta de conducta, la cual es favorable, así mismo no consta en la causa revocatoria alguna ni la incursión del mismo en algún hecho dentro del internado judicial. En fecha once (11) de Septiembre del 2006 se recibe por ante éste Tribunal informe de pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual expone “Se emite caso DESFAVORABLE en razón de:
- Escasa reflexión e inadecuada autocrítica.
- Manejo de normas y valores flexibles.
- Interés centrado en sí mismo.
- Dificultad para controlar impulsos y respetar figuras de autoridad.
- Hábitos laborales poco estructurados.
- Hostilidad e inestabilidad psicoemocional.
El penado NO ES APTO, para la medida solicitada.” Se analiza en consecuencia el término concurran, según el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, Concurrencia: correr junta y simultáneamente. Es decir, que todos los numerales del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrente, darse todos, a falta de uno lo lógico es que no se debe otorgar la fórmula solicitada; y como podemos observar no se da el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el pronóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario es desfavorable y no favorable como lo indica la norma. Siendo que de las recomendaciones dadas por la Unidad Técnica de Apoyo esta el tratamiento psicológico se acuerda su respectivo traslado para el día 28 de Septiembre del 2006 a las ocho de la mañana al departamento de psiquiatría del Hospital Razzetti a los fines de ser atendido por la Jefe de dicho departamento Doctora Blanca Rangel quién deberá consignar a la mayor brevedad posible el informe respectivo a la evolución siquiátrica; notificar al penado de que debe incorporar a su familia al proceso judicial en consecuencia nos suministre las direcciones respectivas a los fines de lograr tal fin, así como que debe estudiar dentro del internado judicial a los fines de lograr en un lapso de seis meses mejor su conducta y desarrollo y en consecuencia su reinserción a la sociedad; siendo que debe ser tratado psicológicamente se solicitará ayuda profesional al respecto a la funcionaria Licenciada Ana Parra adscrita al CICPC a los fines de que nos preste la colaboración y en consecuencia nos indique de que forma podemos lograr trabajar, una vez que tengamos respuesta respecto a la mencionada funcionaria se procederá al seguimiento respectivo. Líbrense los correspondientes oficios y notificaciones.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente indicados es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO interpuesta por el penado OSCAR ENRIQUE MELENDEZ VASQUEZ; en consecuencia notifíquesele a las partes y líbrese copia certificada al Director del Internado Judicial, acuerda su respectivo traslado para el día 28 de Septiembre del 2006 a las ocho de la mañana al departamento de psiquiatría del Hospital Razzetti a los fines de ser atendido por la Jefe de dicho departamento Doctora Blanca Rangel quién deberá consignar a la mayor brevedad posible el informe respectivo a la evolución siquiátrica; notificar al penado de que debe incorporar a su familia al proceso judicial en consecuencia nos suministre las direcciones respectivas a los fines de lograr tal fin, así como que debe estudiar dentro del internado judicial a los fines de lograr en un lapso de seis meses mejor su conducta y desarrollo y en consecuencia su reinserción a la sociedad; siendo que debe ser tratado psicológicamente se solicitará ayuda profesional al respecto a la funcionaria Licenciada Ana Parra adscrita al CICPC a los fines de que nos preste la colaboración y en consecuencia nos indique de que forma podemos lograr trabajar, una vez que tengamos respuesta respecto a la mencionada funcionaria se procederá al seguimiento respectivo. Líbrense los correspondientes oficios y notificaciones. . Cúmplase, .-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ