REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000013
ASUNTO : EJ01-P-2002-000013
Vista la Solicitud dirigida por el penado VICENTE RAMÓN SANTOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.189, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, mediante la cual solicita se le conceda el CONFINAMIENTO, este tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho que hacen procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aparecen regulados en el Código Penal Venezolano.
Como podemos observar en el cómputo realzado al mencionado penado en fecha 25 de Agosto del 2006 en virtud de haberse realizado redención en fecha 23 de Febrero del año 2006, sin que hasta dicha fecha se le hubiese actualizado su cómputo se demuestra que el mismo ya cumplió las tres cuartas partes de la pena a los fines de solicitar el confinamiento, tal y como lo dispone la ley.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Especial que regula la materia y demás disposiciones aplicables, en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: El penado VICENTE RAMÓN SANTOS AZUAJE, fue sentenciado en fecha el 25-11-2002, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previstos y sancionados en los Artículo 34 de la Ley Especial, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, la cual fue revisada por la Corte de Apelaciones en fecha 16-11-2005 rebajando la misma a SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En fecha tres (03) de Agosto de 1994 fue condenado por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Bolívar a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Especial, tal y como consta en la certificación de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ciertamente en fecha quince (15) de Septiembre del año 2005 la Corte de Apelaciones del Estado Barinas revoca la decisión del Tribunal del otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, por considerar que el caso in comento no di cumplimiento a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de reincidente. El cual es vuelto a ser privado la momento en que procedía a asistir a su pernota regular al internado judicial, lo que quiere decir, que el mismo no se fugo en razón de la revocatoria sino por el contrario se presentó a su pernota tal y como el Tribunal lo había acordado.
SEGUNDO: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 04-09-2006, relacionado con el interno, VICENTE RAMÓN SANTOS AZUAJE, contiene CONDUCTA EJEMPLAR E IRREPROCHABLE, a los fines del otorgamiento a dicho interno del confinamiento.
TERCERO: Consta en autos la constancia de residencia requerida por el artículo 20 del Código Penal emitida por la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa donde hacen constar que el mismo ha de residir en el barrio El Progreso sector I calle 18 casa Nro. 123 Guanare Estado Portuguesa, requisito indispensable que cumple con los requerimiento del artículo 20 del C.P. que dice “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firma que la aplique, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliado, el reo el tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.”
CUARTO: Conforme a Constancia de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15-09-06 consta que el Juzgado Superior Segundo en lo penal del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 03/08/1994, lo condeno a cumplir cinco (05) años de Prisión, por el delito de Posesión, así como que fue condenado por el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Estado Barinas en fecha 25-11-2005, tal y como consta en oficio emitido por dicho Tribunal en tal fecha no condenó al mencionado penado, pero como podemos observar en los antecedentes que consta en el folio 281 d la Primera fecha dicho antecedente es del año 2002, es decir, se relaciona con la presente causa y no en el año 2005 como consta en el último certificado consignado en la causa, pero es tan inaudito y por ello coloca a los Jueces en un grado de inseguridad que consta al folio 306 certificación de antecedente penales del mismo penado de fecha 09-02-2005 donde hacen constar que el mismo no registra antecedentes penales, , nos preguntamos entonces ante tal situación ¿tiene o no antecedentes penales el penado Vicente Ramón Santos Aguaje?. Ahora bien, vamos a suponer que ciertamente el antecedente penal en que fuera condenado a cinco años por el extinto Juzgado Superior Segundo del Estado Bolívar sera cierto, el mismo ocurrió en fecha 03-08-1994, pero no es menos cierto que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las Penas prescriben así: 1°: Las de Presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”, habiendo trascurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy doce años un mes y diecinueve días, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace tres años siete meses y diecinueve días, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Del análisis que hace esta Juzgadora, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, así como también la constancia de residencia del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por lo que el penado trasladarse al lugar indicado en la constancia de residencia expedida a los fines de cumplir con los requerimiento de ley; debiéndose presentar cada quince día hasta el 06-04-2008.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de CONFINAMIENTO, al penado VICENTE RAMÓN SANTOS AZUAJE, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; y cumplirá la medida en el barrio el Progreso calle 18 casa Nro. 123 sector I Guanare Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 7, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, a la Prefectura del Municipio Guanare que supervisara el presente confinamiento, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Levántense las actas respectivas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo La Secretaria,
Abg. Annevel Vielma