REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000102
ASUNTO : EL01-P-1999-000102

NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Por recibido el Oficio N°. 2.907, por parte del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de cómputo de pena de fecha 13/03/2006, en relación al penado BALOIS BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.839.693, de este domicilio; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Que en la Causa N°. EL01-P-1999-000102, el penado: BALOIS BELANDRIA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.839.693, fue condenado por sentencia dictada en fecha: 22/09/1995 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Que en la Causa signada con el N°. EP01-P-2003-000044, el Tribunal de Control N°. 01, en fecha 07/03/2003, condenó al penado: BALOIS BELANDRIA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.839.693, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 407, 278 y 417 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Diógenes Hernández Ibañez; de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, da un total de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado BALOIS BELANDRIA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.839.693, fue detenido preventivamente el día: 27/02/1994; el día: 05/06/2001 le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional; en fecha: 06/05/2002 se revocó el beneficio y se libró Orden de Aprehensión por incumplimiento, por lo que se computa el lapso de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; en fecha 08/05/2002 fue capturado; el día: 28/08/2002, se le concede el beneficio de Confinamiento, por lo que hasta el día de hoy 22/09/2006 ha permanecido en presidio, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que suma el tiempo de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VIENTRES (23) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA.
CUARTO: Que en fecha 17/12/1999 se le redimió la pena por el lapso de: UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, mas la pena redimida en fecha: 05/01/2001 por el lapso de: UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas la pena redimida en fecha: 08/03/2001 por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la pena redimida en fecha: 09/03/2006 por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal resulta que el Penado BALOIS BELANDRIA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.839.693, ha permanecido detenido el por el tiempo de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VIENTRES (23) DÍAS aunado a ello el lapso correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida, lo que suma un total de DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Quedando por finaliza la pena impuesta en fecha 04/01/2010, a las 12:00 horas.
SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
SÉPTIMO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez



resd.-