REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002347
ASUNTO : EP01-P-2003-000205
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Anderson de Jesús Zambrano Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro.16.636.029, de fecha 14 de Agosto del 2006 por medio del Director del Internado Judicial, por medio de la cual solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y en razón de haber cumplido el tiempo reglamentario para tal fin; el Tribunal a los fines de resolver hace en siguiente análisis:
PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales tenemos trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como faculta del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el ciudadano Anderson Zambrano Chirinos fue condenado a cumplir Catorce años de presidio por los delitos de Robo Agravado, Violación, lesiones personales graves y calificadas previstos en los artículos 417, 420 del Código Penal, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Control Nro. 03 de fecha 04 de Septiembre del 2003.
En fecha 25-03-2003 se le decretó detención al penado de autos el cual para el día de hoy veintidós de Septiembre del 2006 ha permanecido Tres años cinco meses y veintiocho días, es decir que ya ha cumplido la cuarta parte que se requiere para optar al destacamento de trabajo tal y como lo dispone el artículo 501 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Respecto al ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta en las actuaciones certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia donde exponen “Al respecto me permito inoformarle que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”; y si bien ciertamente consta en las actuaciones oficio remitido por el Tribunal de Control Nro. 01 donde consta solicitud a los fines de oir declaración al penado por hechos ocurridos en el Estado Táchira, nuestro ordenamiento jurídico no exige como requisitos que curse otra causa, lo cual no es cierto ya que solo se le esta ubicando a los fines de tomar declaración, más no de imputar delito alguno al penado, sino que no tenga antecedentes penales, los cuales están demostrados en autos, en consecuencia se encuentra cumplido en tal requisito.
Respecto al segundo requisitos que expone que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, consta pronunciamiento de la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Barinas favorable al penado, y como anteriormente se indicó el hecho de la solicitud del Tribunal de Control Nro. 01 no ocurrió en fecha posterior a su detención, aunado al hecho de que solo se indica que se le tome declaración pero no existe imputación alguna a tal ciudadano, con ello se da por cumplido dicho requisito.
Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado fue consignado el mismo el día de hoy por los Licenciados Lenis Uzcátegui y Karina Moran en el cual expone “El equipo técnico llegan a la conclusión que existen elementos favorables en relación al joven penado, para hacerse acreedor de la medida solicitada, más que la oferta de trabajo es hacia el medio rural que le resulta más saludable”. Cumplido así el requisito solicitado.
Respecto a los dos últimos numerales como anteriormente se indicó goza el penado de buena conducta tal y como lo indicó la junta de conducta del internado judicial, y no se ha tenido conocimiento de revocatoria alguna de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho de que por lógica si no tiene antecedentes penales, no ha de haberse revocado ninguna.
CUARTA: Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado Anderson Zambrano Chirinos a través del Internado Judicial de Barinas de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, identificado anteriormente, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;
b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, en la Finca 3-J Sabna de Vainilla sector Parroquia San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas.
c) No portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) Someterse a las normas a nivel de la U.T.A.S.P por donde será supervisado conductualmente;
f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso del resto de la pena, es decir, hasta el día de cumplimiento total de la pena que se verificará el día 25-03-20017, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.
Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, es decir, por lo que no es fácil el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial) aunado a que debe laborar en un horario de siete de la mañana a siete de la noche, por lo que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Viernes, de siete de la mañana a siete de la noche, y los Sábados de siete de la mañana a doce del medio día deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en la granja. Y todos los sábados después del mediodía deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia en este establecimiento penal.
Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Remítanse copia certificada de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.
Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.
Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ