REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001926
ASUNTO : EP01-P-2005-001926

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y
NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS

Vista la solicitud realizada por parte del Director del Internado Judicial Penal del Estado, mediante Oficio N°. 1.930, de fecha 02/06/2006, y por revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el Penado: JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 07/06/1983, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.923, hijo de José Gregorio Urbina Alvarado y Laura Josefina Ortega, se encuentra incurso en otra causa signada con el N°. EP01-P-2003-739, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS CAUSAS Y PENAS.
Observa este Tribunal, que en la Causa N°. EP01-P-2003-739, en fecha 05/05/2004 el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al Penado: JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.923, por el Tribunal de Control N°. 03 a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Georgina Avendaño y Juan Carlos Gutiérrez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.923, sentenciado a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Georgina Avendaño y Juan Carlos Gutiérrez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la causa signada con el N°. EP01-P-2003-739. Y que en fecha: 08/12/2005 fue dictada Sentencia Condenatoria por el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el lapso de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Alcides Gamez y Joel Meneses, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-1926.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2003-739 en la causa N°. EP01-P-2005-1926, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-1926.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-1926, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la acumulación por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, en la causa signada con el N°. EP01-P-2003-739, aplicando la conversión de prisión a presidio nos da: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el Penado JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.923, en la Causa N°. EP01-P-2003-739 fue detenido preventivamente el día: 18/12/2003, en fecha 01/03/2005 le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena siendo revocado en fecha 08/02/2006; en la Causa N°. EP01-P-2005-1926 consta por actuaciones que se cometió el hecho mientras disfrutaba del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de fecha 01/03/2005, por lo que se tomará el tiempo que ha permanecido detenido desde la primera causa, es decir, desde el día: 18/12/2003 hasta el día de hoy 27/09/2006, lo que resulta en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 18/01/2014.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Podrá solicitar el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 03/01/2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 08/09/2010, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 10/07/2011.
En consecuencia, notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-