REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006293
ASUNTO : EP01-P-2005-006293
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado RAMÓN ANTONIO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.172.095, natural de Barinas, nacido en fecha 26-05-1980, albañil, hijo de Vacilo Salgado y Demetrio Isabel Balsa, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle Nro. 03 casa Nro. 56 al lado de Materiales Ilises frente al Barrio Guanaca Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/08/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado RAMÓN ANTONIO SALGADO, a cumplir la pena de: DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia 77 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Gómez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado, fue detenida preventivamente en fecha: 08/09/2005 hasta el 10/09/2005, ha cumplido DOS (02) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25-05-2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos por medio del Alguacilazgo a través de la Oficina de Atención al Público, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez