REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001030
ASUNTO : EP01-P-2006-001030


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO , venezolano, cédula de identidad Nro. 18.642.956, mayor de edad, nacido el 29-03-1981, natural de Rubio Estado Táchira, obrero, hijo de Franci Ada Patiño y Charles Salazar Gómez, residenciado en el barrio Corocito, calle 6, con avenida 4 y 5 casa Nro. 85-17 Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/08/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado, fue detenido preventivamente en fecha: 14/04/2006 hasta el día de hoy ha cumplido CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 14-01-2007.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo en razón de haber sido trasladado a dicho internado por peligrar su vida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase comisión al Estado Trujillo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 en concordancia con el 481 del Código Orgánico Procesal Penal para el control y vigilancia de la pena, así mismo que se le notifique en dicho establecimiento carcelario del presente cómputo, remitiendo copia del cómputo de pena y de la sentencia.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez