TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 26 de Septiembre de 2006.-
196 y 147

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Fijación de Obligación alimentaría, incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES QUINTERO PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.369, actuando en su condición de madre y representante legal del niño y/o adolescente JUAN JOSÉ ARIAS QUINTERO, asistida por la abogado Dalila Gutierrez Marcano, Defensor Publico del Estado Barinas y quien manifestó: “… De mi unión con el ciudadano José Johnny Arias Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.633, nació nuestro hijo Juan José Arias Quintero… Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo, luego de nuestra separación, ha sido imposible por vía alguna lograr que cumpla con la obligación alimentaría…En consecuencia demando como en efecto lo hago al ciudadano Juan José Arias Quintero, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) Mensuales. Igualmente una Bonificación especial adicional a la mensualidad ya expuesta, por el mes de diciembre, estimada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00)”

Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento Nro. 624, del niño y/o adolescente Juan José Arias Quintero, expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se le da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos, con el demandado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano José Johnny Arias Canelones, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-07-2006, compareció el ciudadano Ramón Dario Valecillos alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de citación librada al ciudadano José Johnny Arias Canelones, debidamente firmada
En fecha 27-07-2006, compareció el ciudadano Ramón Dario Valecillos alguacil de este Tribunal y consignó en boleta de notificación de la fiscal debidamente firmada.
En fecha 31-07-2006, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos María Lourdes Quintero Paolini y José Johnny Arias Canelones, por lo que no se efectuar el referido acto.
En la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 31-07-2006 se recibió oficio de la Gerente de la Compañía Anónima Venezolana de Cauchos, remitiendo información relacionada con el ciudadano José Johnny Arias Canelones.
MOTIVA
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos Juan José Arias Quintero con el ciudadano José Johnny Arias Canelones.
Que son obvias las necesidades de los niños y/o adolescentes de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor del niño y/o adolescente de autos ciudadano José Johnny Arias Canelones, fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio 10, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora del niño y/o adolescente de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado fue debidamente citado y adjunto a la boleta se encontraba la compulsa donde estaban especificadas las cantidades de dinero solicitadas por la actora por lo que él tiene conocimientos de la demanda y en la oportunidad fijada para efectuar la contestación de la demanda, no compareció, por lo que nada alegó, ni probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad del niño y/o adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario, fija por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales a razón de Setenta y Cinco Mil (Bs.75.000,00) quincenales y como complemento de ésta, en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) quincenales y como complemento de ésta, en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) que el ciudadano José Johnny Arias Canelones suministrará a su hijo Juan Arias Quintero Se le hace saber que la cantidad de dinero correspondiente a la bonificación especial es independiente a la Obligación Alimentaría.
Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio a la Gerente de la Compañía Anónima Venezolana de Cauchos, para que comiencen a realizar los descuentos correspondientes a las obligaciones alimentarías y bonificaciones especiales en beneficio del niños Juan José Arias Quintero.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 26 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01(fdo) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil seis.


La Secretaria

Abg. Sandra Martínez



Exp. N° C-7061-06
RDV/ninfa.-