REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 25 de septiembre de 2.006.-
196º y 147º
Expediente Nº C-6900-06
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 07/06/2.006, de común acuerdo los cónyuges RAUL JOSE ACOSTA PRADO y MELVIN CLARETT QUERO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-9.381.194 y V.-10.638.894 respectivamente, padres del niño RAUL ANTONIO ACOSTA QUERO de once (1) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16/10/1993, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al niño RAUL ANTONIO ACOSTA QUERO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, así como el doble en los meses de Septiembre y Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA del niño RAUL ANTONIO ACOSTA QUERO, se confiere a la madre ciudadana MELVIN CLARETT QUERO SANGRONIS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, AMPLIO, la mitad del período de vacaciones el niño las compartirá con el padre no guardador, siempre y cuando él manifieste su conformidad de hacerlo sin interrumpir sus labores escolares y horas de descanso, con vista al interés superior del niño antes mencionado.
MOTIVA.
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAUL JOSE ACOSTA PRADO y MELVIN CLARETT QUERO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-9.381.194 y V.-10.638.894 respectivamente desde la fecha 16/10/1993, según Acta Nº 03 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 09:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste,
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. . Nº C-6900-06
YFGG/rc.
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