REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO
Barinas, 25 de Septiembre de 2006
196 º y 147 º
Visto la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR y recaudos que lo acompañan, en beneficio del niño JAVIER ENRÍQUE TORO CASTILLO, de un (01)año y ocho (08) meses de edad, suscrita por los ciudadanos YEINI LISBETH TORO CASTILLO, GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO y LUIS ENRÍQUE CARBONE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas e identidad N°V-23.033.044, 9.266.466 y 8.830.454 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DALILA GUTIERREZ MARCANO, Defensor Público Décimo Cuarto con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, en la cual plantean que en fecha 04-01-2005, nació el niño JAVIER ENRÍQUE, hijo de la ciudadana YEINI LISBETH TORO CASTILLO, que para esa época solo contaba con 14 años de edad, aunado a los muy escaso recursos económicos con los que cuenta tanto la madre del bebe como su familia, ya que proviene de una familia muy humilde conformada por una madre sola, y que desde esa fecha el niño ha permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO y LUIS ENRÍQUE CARBONE GONZÁLEZ, y que les han brindado amor, cuidado como si fuera su verdadero hijo. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele conforme el artículo 452 y 177 Parágrafo Primero literal “e” el trámite respectivo por el Procedimiento contencioso en asuntos de familia y Patrimoniales previstos desde los artículos 450 al 492 Ibidem. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399 LOPNA, SE ACUERDA PROVISIONALMENTE LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño JAVIER ENRÍQUE TORO CASTILLO, por redundar en su provecho, en el hogar de los ciudadanos, GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO y LUIS ENRÍQUE CARBONE GONZÁLEZ, a quienes se acuerda PROVISIONALMENTE LA GUARDA JUDICIAL Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN del niño JAVIER ENRÍQUE TORO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. Practíquense los informes de rigor por el equipo Multidiciplinario de este Tribunal. Cítese a la ciudadana YEINI LISBETH TORO CASTILLO, C.I N° V-23.033.044, para que comparezcan a la contestación de la presente demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación la cual se advierte deberá ser pormenorizada conforme prevee el artículo 461 LOPNA, para lo cual se comisiona al Municipio Pedraza del Estado Barinas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 170 LOPNA. Librense las boletas y recaudos de Comisión. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-7210.06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Mirtha Briceño.
Exp. Nº C-7210.06
YFGG/Mm.-
|