REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 26 de Septiembre de 2.006.-
196º y 147º
Vista la solicitud de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, junto con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE LUIS MOGOLLON TAQUIVA y MARIELA DEL VALLE MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-12.838.945 y V.-15.829.896, respectivamente, padres de los niños ANGELA SUHAIL y JOSE LUIS MOGOLLON MOLINA, de seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MIREYA DEL CARMEN TAQUIVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.539, de conformidad el artículo 189 del Código de procedimiento Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges JOSE LUIS MOGOLLON TAQUIVA y MARIELA DEL VALLE MOLINA MORA, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador de los niños al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA de los niños ANGELA SUHAIL y JOSE LUIS MOGOLLON MOLINA, se acuerda a la madre ciudadana MARIELA DEL VALLE MOLINA MORA. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija a cargo del padre ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON TAQUIVA, Obligación Alimentaria Provisional mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual para cada uno de los niños y adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). EL TRIBUNAL INSTA VISTO EL INFIMO ACUERDO INTERPARTES, A LAS PARTES A QUE DE MANERA CONSENSUADA ESTABLEZCAN UN MONTO ALIMENTARIO MENSUAL Y ADICIONAL QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LOS HIJOS EN CUESTIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 375 Y 8 LOPNA, SO PENA DE QUEDAR ESTE TRIBUNAL HABILITADO A FIJARLA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRA DE DICTAR. Se establece UN RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO, para el progenitor no guardador para ser ejercido preferiblemente en los términos fijados por los padres en sintonía con lo establecido en los artículos 8 y 27 LOPNA. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Temporal Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-7232-06 certificación que se hace de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño
Exp. Nº. C-7232-06
YFGG/rc.-
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