REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.005-5148
Sentencia Definitiva
Dmate: Eustacia Sosa Guerrero
Dmdo: Frank Gregory Martínez Rivero
Juicio: Desalojo
Barinas, 25 de septiembre de 2.006
196 ° y 147 °.
Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.953.187, debidamente asistida por el abogado José Lubin Vielma Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25649, en contra del ciudadano FRANK GREGRORY MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.952.132, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 04-08-2005, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 09-08-2005, mediante auto el Tribunal niega la admisión de la demanda. En fecha 20-09-2005, la parte actora apela de dicho auto. Y en fecha 22-09-2005 se oye la apelación en ambos efectos. En fecha 06-12-2005, la alzada competente dicta sentencia en la que declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 09-08-2005, ordenando admitir la demanda de desalojo interpuesta. En fecha 11-01-2006, se admite dicha demanda ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 01-02-2006, se libró recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 01-02-2006, el apoderado de la actora presenta escrito mediante el cual informa al Tribunal que la pretensión y el desalojo que se demanda es sobre dos locales comerciales propiedad de la accionante y no tres como se afirma en el libelo. En fecha 14-02-2006, el Alguacil Titular de este Despacho consigna compulsa de citación en virtud de haber sido imposible practicar la misma. En fecha 15-02-2006, el apoderado de la actora solicita acordar la citación cartelaria del demandado, la cual fue acordada en fecha 21-02-2006, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-03-2006, la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que la parte actora dio cumplimiento a las publicaciones ordenadas en auto de fecha 21-02-2006. En fecha 10-04-2006, al apoderado de la actora solicita se nombre defensor ad- litem. Siendo acordada la misma en fecha 17-04-2006, quien fue notificado en fecha 25-04-2006, aceptando el cargo y prestando juramento. En fecha 04-05-2006, se libraron recaudos de citación al defensor judicial, quien fue citado en fecha 18-05-2006. En fecha 19-05-2006, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Teresa Ponce Mora. En fecha 22-05-2006, la parte demanda presenta escrito en el que opone cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda. En fecha 26-05-2006, el apoderado de la actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 26-05-2006, excepto las testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero y Deis de Pablo Vielma Medina, de conformidad con el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-05-2006, la apoderada del accionado presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 01-06-2006, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte actora y en la misma fecha el apoderado del demandado apela del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 26-05-2006, siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo. En fecha 01-06-2006 el apoderado de la actora apela del mismo auto de admisión de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas las pruebas presentadas por el demandado. En fecha 02-06-2006, se oye apelación de la parte actora en un solo efecto. En fecha 05-06-2006 se remitió a la Alzada competente la apelación interpuesta por el co apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 06-06-2006, se practico Inspección judicial promovida por la parte demandada y se remitió a la Alzada competente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha mediante auto el Tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de las apelaciones interpuestas. En fecha 07-06-2006, se dio por recibido oficio proveniente de la Clínica Nuestra Señora del Pilar. En fecha 08-06-2006, se dio por recibidos oficios N° 219, procedente del Hospital Dr. Luis Razatti Barinas y del Centro Médico Barinas, C.A. En fecha 04-07-2006, el ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero, asistido por el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, presento escrito en su condición de Interviniente adhesivo, el cual fue admitido en fecha 07-07-2006, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En fecha 01-08-2006, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. En fecha 08-08-2006, mediante auto el Tribunal difiere dictar la sentencia conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil. En fecha 10-08-2006, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta. En fecha18-09-2006, la parte actora presenta diligencia para subsanar el defecto de forma de la demanda. En fecha 21-09-2006, mediante auto el Tribunal reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar sentencia definitiva bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiesta el apoderado de la actora, que su mandante celebro un contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano Frank G. Martínez en fecha 15 de septiembre del Año 2.002, sobre un inmueble casa de su propiedad que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en el Barrio La Carolina, Callejón San Juan, frente a la emergencia del Hospital Luis Razetti N° 4-48, de esta ciudad de Barinas; propiedad que consta en el documento que presenta marcado A 2. Que se pacto el arrendamiento mediante documento privado que presenta marcado B. Y que entre sus cláusulas las partes acordaron las siguientes reglas: …SEGUNDA: Un canon de arrendamiento cuyo monto es de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs. 130.000.00)… SEPTIMA: Se pacto el contrato con la duración de un año. Este contrato así pactado lo ha cumplido mi mandante muy a pesar de que el arrendatario paga por el mismo una cantidad irrisoria y contrastante con el lucro que el obtiene al instalar contra la voluntad de mi mandante Tres comercios en tres locales que construyo a su costo para beneficio de la arrendadora en lo que fue una casa de habitación, uso original que se pacto al contratar. Luego de estar unidos por este vínculo legal, a mi mandante le ha surgido la necesidad de proveer al auxilio de su hermano Juan Bautista Sosa Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 9.183.034, médico especialista en Neumonología, quien le ha pedido que le seda dos locales de su propiedad para instalar su consultorio y laboratorio de especialidades medicas en tan propicio lugar (frente al Hospital Razetti). Así mismo su nieto Edys de Pablo Vielma Medina, acaba de egresar de la Universidad de los Andes graduado de abogado y le ha pedido a su abuela Eustacia Sosa, que le ceda un local de su propiedad para instalar su bufete de abogado, peticiones a las cuales mi mandante no se puede negar y esta en condiciones de cumplir por cuanto cuenta con este inmueble de su propiedad. Solicita al Tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se de por terminada la relación contractual y declare cierta y aplique la posibilidad legitima de desalojar al arrendatario por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Que por los motivos expuestos la normativa citada se ajusta a la causal que le permite acudir a esta autoridad a objeto de demandar por desalojo al ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado y se lo entregue a la accionante libre de cosas y de personas o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal. Anexa partidas de nacimiento de Eustacia Sosa y Juan B. Sosa, marcadas con las letras C y D, documento marcado “E” para hacer constar la condición de médico internista del ciudadano Juan B. Sosa. Partidas de nacimiento que anexa marcadas “F y G” para hacer constar el vinculo consanguíneo entre Eddys de Pablo Vielma Medina y la demandante Eustacia Sosa, anexa documento marcado “H” para hacer constar la condición de abogado egresado de la Universidad de los Andes de Eddys de Pablo Vielma Medina.
El demandado en su escrito de contestación a la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, manifiesta que la actora omitió señalar el domicilio del demandado y el objeto de la pretensión. Siendo declarada con lugar la cuestión previa opuesta, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por este Tribunal.
Continua el demandado dando contestación al fondo la demanda de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo a todo evento en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción propuesta por la demandante por no ser cierto lo narrado en el libelo de la demanda y no tener fundamento jurídico que la contenga. Admite y conviene que desde el día 15 de septiembre del año 2002, la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, le haya cedido en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa de dos (02) habitaciones ubicada en el Barrio la Carolina, callejón San Juan frente a la emergencia del Hospital Luis Razetti signada con el N° 4-48 de esta ciudad de Barinas. Niega que dicha casa forme parte de un inmueble de mayor extensión por cuanto en el contrato de arrendamiento la arrendadora sólo le cede en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones. Admite y conviene que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado. Manifiesta que la arrendadora acepto que el inmueble fuera convertido en locales comerciales, los cuales construyo con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas en el curso del mes de octubre de 2002. Niega que los tres locales comerciales en los que consta el inmueble sean objeto de arrendamiento por cuanto sólo tiene en posesión en su condición de arrendatario dos (02) locales comerciales, ya que el tercer local comercial por convenio verbal entre las partes quedo a disposición y administración de la arrendadora y hasta la presente fecha esta en posesión de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero. Que por convenio verbal entre la arrendadora y su persona el monto invertido en la construcción sería deducido del canon de arrendamiento establecido a los fines de que la arrendadora amortizara la cantidad de dinero por el invertida la cual fue Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00), que la arrendadora con el propósito de no cumplir con el convenio pretende desalojarlo. Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso y por tratarse de simple copia fotostática, el documento que contiene el contrato de construcción de obra que riela al folio 05 y 06 del presente expediente que acompaño la demandante a su escrito libelar por cuanto que con el mismo pretende ésta hacer aparecer dicho documento el titulo de propiedad, que no surte efecto alguno por haberse realizado con fecha posterior al contrato de arrendamiento, el 18 de mayo de 2005. Niega por no ser cierto que haya surgido la necesidad a la demandante de proveer el auxilio de su presunto hermano Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista en Neumonología, quien le ha pedido que le ceda dos (02) locales de su propiedad para instalar su consultorio y laboratorio de especialidades médicas, por cuanto el referido médico no tiene tal necesidad, ya que posee medios económicos suficientes y mayores que los de su persona, pues el mismo es socio accionista de la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., donde tiene consultorio a su disposición; y a tales efectos consigna marcado con la letra “A” ejemplar del diario La Prensa, de fecha 08-05-2006 pagina 19, Directorio Médico de la referida clínica, donde aparece en la especialidad de Neumonología el Dr. Juan Sosa, ofertando sus servicios en la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. Anexa marcado con la letra “B” copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. para hacer constar que el Dr. Juan Sosa es accionista de setecientas cincuenta acciones (750) tipo “B”. Continua el demandado manifestando que el mencionado Doctor también presta sus servicios como médico Neumonologo en el Centro Médico Barinas, en donde también tiene a su disposición un local que le sirve de consultorio, y a tales efectos anexa ejemplar del diario La Prensa, marcado con la letra “C” de fecha 08-05-2006, pagina 17, Directorio Médico, donde aparece en la especialidad de Neumonología el Dr. Juan Sosa G. ofertando sus servicios como médico neumonologo en el Centro Médico Barinas, razón esta que desvirtúa la necesidad que tiene el Dr. Juan Sosa G. de ocupar el inmueble. Así mismo negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el supuesto nieto Deis de pablo Vielma Medina, le haya solicitado a su abuela le ceda n local para instalar su bufete de abogado, por cuanto para el momento de interponer la acción de desalojo por ante este Tribunal el día 19 de julio de 2005, el mencionado ciudadano no había recibido el titulo de abogado, pues no consta en autos tal cualidad. Impugna la documental presentada bajo la forma de partida de nacimiento del ciudadano Juan Bautista, que cursa al folio 08 del expediente y que la demandante acompaña a su escrito libelar marcada con la letra “C” en la que se expresa que Juan Bautista es hijo de Olegario Sosa y de Mauricio Guerrero, con lo cual no se determina con precisión el vinculo de consanguinidad entre éste y la ciudadana Eustacia Sosa. Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental presentada bajo la forma de partida de nacimiento del ciudadano Eddys de Pablo, que cursa al folio 11 del expediente y que la demandante acompaña a su escrito libelar marcada con la letra “F”, por cuanto la misma es copia fotostática simple que no da fe de su contenido por ser falsa. Igualmente Impugna la documental presentada bajo la forma de partida de nacimiento del ciudadano Edis, que cursa al folio 12 del expediente, marcada con la letra “G” , por cuanto la misma es copia fotostática simple que no da fe de su contenido por ser falsa. Finalmente solicita que la acción propuesta sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte actora:
Primero: invoca y reproduce el documento cursante al folio 5 al 6 y su vuelto, el cual fue presentado con el libelo en copia fotostática simple. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, no obstante la actora hizo valer copia certificada del mismo el cual cursa del folio 152 al 154 y su vuelto, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 Código de Procedimiento Civil, apreciándose de su contenido contrato de obra entre los ciudadanos Eustacia Sosa Guerrero y José Siberiano Salazar.
Promueve documento cursante al folio 7 y vuelto. Dicho documento contiene contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes del juicio, y al no haber sido impugnado por el demandado se le otorga pleno valor y la misma fuerza probatoria que el instrumento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el 429 Código de Procedimiento Civil.
Promueve documentos cursantes al folio 8, 9 y 10.
En relación con el documento cursante al folio 8, el cual contiene acta de nacimiento original del ciudadano Juan Bautista, se observa que el mismo fue impugnado por vía incidental por el demandado en la contestación de la demanda, por cuanto de la referida documental se desprende una inconcordancia e imprecisión en los sujetos que generan el supuesto vinculo de filiación, por no contener determinación femenina sino que ambos nombres de pila son en genero masculino. Con lo cual no se determina con precisión el vínculo de consanguinidad entre éste y la ciudadana Eustacia Sosa. Que en el referido documento se lee que: “Juan Bautista” es hijo legitimo de Olegario Sosa y de Mauricio Guerrero, de veintiséis años de edad casada, venezolana, de oficios del hogar y vecina de este Municipio… (Sic). Es importante advertir que contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha de falsedad, de conformidad con lo expresado en el artículo 1380 del Código Civil, dicha acta fue erróneamente impugnada por la parte demandada, dado que al ser documento público original debía ser tachado señalando cualquiera de las causales indicadas en el Código Civil, y formalizando la tacha por vía incidental, actuaciones que no constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón la documental cursante al folio 8, se aprecia y se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, por ser pertinente, así se decide.
En relación con el documento cursante al folio 9, la cual contiene partida de nacimiento de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, al no haber sido impugnado, se aprecia y se le otorga pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del documento cursante al folio 10, el cual contiene constancia del Hospital General Dr. Luis Razetti, sobre las suplencias que como médico realiza en esa institución el ciudadano Juan Bautista Sosa G, en su condición de Médico Especialista I, al no haber sido impugnado, merece fe de los hechos expuestos.
Promueve documentales cursantes al folio 11, 12, 13, 86, 88 y 89 de los autos del expediente. El folio 11, acta de nacimiento del ciudadano Eddys de Pablo Vielma, fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, por ser copia fotostática simple que no da fe de su contenido. No se evidencia del expediente que la parte promovente de la prueba presentara su original o copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es desechada la prueba.
El folio 12 del presente expediente, el cual contiene acta de nacimiento del ciudadano Edis Vielma, fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, no obstante el promovente de la documental presento copia certificada del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El folio 13 del expediente, el cual contiene constancia de estudio del ciudadano Eddys de Pablo Vielma, fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda. Dicho documento no fue ratificado por su firmante, para que tenga valor probatorio, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha como prueba.
El folio 86 y 87 del expediente, el cual contiene certificación pública del titulo de abogado del ciudadano Eddys de Pablo Vielma Medina. Se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El folio 88 del expediente, en copia fotostática simple del Carnét del Instituto de Previsión Social del Abogado, Eddys de Pablo Vielma Medina, se aprecia y se tiene como fidedignos al no haber sido impugnados por el demandado, conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve en su físico y total contenido el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 115 al 119 del expediente. Esta forma genérica de promover pruebas no puede ser apreciada, toda vez que no constituye una prueba en si, pues contiene las defensas esgrimidas por la parte demandada las cuales tiene que ser demostrada en el curso del proceso.
Solicita se oficie al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, concretamente a la oficina de personal a objeto de requerirle a ese despacho certificación de las funciones que desempeña el médico Juan Bautista Sosa Guerrero en esa dependencia. Para tales efectos este Tribunal libro oficio N° 201 de fecha 26-05-2006, recibiendo posteriormente respuesta mediante oficio 219 de fecha 01-06-2006, en el cual se informa que el ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero, es médico especialista (Neumonologo) adscrito al departamento de medicina de esa Institución. Dicha información es valorada por emanar del organismo competente para dar fe su contenido.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Miguel Vásquez Bitriago, Filomena del carmen Rodríguez Guillen, Gerardo Ramón Herrera, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.145.128, N° V- 8.025.768, N° V- 9.268.135 en su orden. Sólo los dos primeros, debidamente juramentados y en la oportunidad correspondiente prestaron declaración.
Ciudadano Carlos Miguel Vásquez Bitriago, manifestó conocer de vista a los ciudadanos Eustacia Sosa Guerrero, Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddys de Pablo Vielma Medina, que por las oportunidades que ha ido a la casa de la ciudadana Eustacia Sosas Guerrero, ha podido oír conversación entre ellos y se ha dado cuenta que Eddys de Pablo es Nieto de ella y Juan es hermano. Que por el conocimiento que tiene de estas personas sabe y le consta que el ciudadano Eddys de Pablo Vielma Medina, es abogado y el ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero es médico y que la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, es la propietaria de un inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad de Barinas, frente al área de emergencia del Hospital Luis Razetti. Que en dos oportunidades ha estado de visita y ha podido oír conversaciones entre ellos donde Eddys de Pablo su nieto y Juan su hermano le han pedido a Eustacia Sosa, que tienen la necesidad de esos locales para instalar sus oficinas, pero ella les ha dicho que por el momento están ocupados y que al desocuparlos ella estaría dispuesta en facilitarles esos locales. Que conoce el inmueble propiedad de Eustacia Sosa Guerrero, ubicado al frente de la Emergencia del Hospital Luis Razetti, consta de unos locales comerciales al frente, al fondo habitaciones de alquiler y corredores internos. Que la razón de sus declaraciones es porque ha tenido la oportunidad de pasar a los pasillos internos y ofrecer a los inquilinos tendidos de cama y estando ahí ha podido oír conversaciones entre ellos. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: Que el inmueble consta de tres locales y que no sabe quien ocupa los mismos.
Ciudadana Filomena del Carmen Rodríguez Guillen, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eustacia Sosa Guerrero, Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddys de Pablo Vielma Medina. Que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddys de Pablo Vielma Medina son hermano y nieto de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero. Que le consta que los ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddys de Pablo Vielma Medina, son médico y abogado respectivamente. Que le consta que la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, es propietaria de un inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad de Barinas, calle en frente de la Emergencia del Hospital Luis Razetti. Que le consta que el abogado Eddys de Pablo Vielma Medina y el médico Juan Bautista Sosa Guerrero, le han pedido a su abuela y hermana respectivamente que les permita ocupar los locales comerciales de los que ella es dueña, y allí establecerse un bufete de abogados y un consultorio médico. Que conoce el inmueble propiedad de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, manifestando que tiene habitaciones al contorno, una entrada dos pasillos tipo L. Que conoce los hechos expuestos porque trabaja con la señora Olga hija de la señora Eustacia, en cuidado de su bebe y en algunas oportunidades ha escuchado cuando la familia se reúne a plantear el problema. Sabe que la madre de Eustacia Sosa Guerrero y de Juan Bautista Guerrero, vive actualmente y la ha visto, y que siempre se le dice abuela.
Al examinar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, se desprende que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las pruebas valoradas, la profesión que cada uno de los testigos desempeñada, en el entorno de los litigantes, les permite tener conocimiento de los hechos alegados por la accionante, siendo concordantes al manifestar que les consta que la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, es hermana de Juan Bautista Sosa Guerrero, y abuela de Eddys de Pablo Vielma Medina, razones por las cuales quien aquí decide valora y aprecia la declaración de los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Merito favorable de los autos y especialmente la falta de necesidad que aducen tener los presuntos parientes consanguíneos de la parte demandante, por cuanto la demandante no aporta a su escrito libelar documento que acredite requerimiento alguno por parte de sus supuestos parientes consanguíneos donde conste tal necesidad…
Esta forma de promover no constituye una prueba en si, pues sólo son las defensas esgrimidas por la parte demandada las cuales deben ser demostradas y valoradas en el curso del proceso.
Promueve documento que contiene copias certificadas expedidas por el registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de actas de asamblea extraordinaria de fecha 29 de abril del año 2005, que fue acompañada junto al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “B” y riela del folio 121 al 132, para evidenciar la falta de necesidad de la actora, por cuanto el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, supera con creces a la actora y es socio accionista propietario de setecientas cincuenta acciones (750) tipo “B” en la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. Dichas copias certificadas se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, es socio accionista propietario de setecientas cincuenta acciones (750) tipo “B” en la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., no obstante de su contenido no se puede evidenciar la falta de necesidad de la actora, ya que estas son defensas esgrimidas por el demandado y no constituyen una prueba en si, pues tienen que ser demostradas en el curso del proceso., así se decide.
Promueve ejemplar del Diario la Prensa de fecha 08-05-2006, página 17, referente a la publicidad, donde aparece un recuadro que contiene la oferta de servicios profesionales (Directorio Médico Profesional), riela al folio 133 del presente expediente, para probar al Tribunal que el supuesto pariente consanguíneo de la demandante de autos Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista Neumonologo, carece de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto presta sus servicios profesionales y atiende consultas a los pacientes en el consultorio N° 10, que ocupa en el Centro Médico Barinas, de la Ciudad de Barinas. Dicha reproducción se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho ejemplar no constituye un medio probatorio del que se pueda evidenciar la falta de necesidad del ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero, para ocupar el inmueble objeto de desalojo.
Promueve ejemplar del Diario La Prensa de fecha 08-05-2006, página N° 19, referente a la publicidad, donde aparece un recuadro que contiene la oferta de servicios profesionales(Directorio Médico Profesional), riela al folio 120 del presente expediente, para probar al Tribunal que el supuesto pariente consanguíneo de la demandante de autos Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista Neumonologo, carece de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto presta sus servicios profesionales y atiende consultas a los pacientes por emergencia y casos de hospitalización en la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A. de la Ciudad de Barinas. Dicha reproducción se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho ejemplar no constituye un medio probatorio del que se pueda evidenciar la falta de necesidad del ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero, para ocupar el inmueble objeto de desalojo, así se decide.
Promueve Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar al Tribunal la carencia de necesidad que tiene el supuesto pariente consanguíneo de la demandante, Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista Neumonologo, solicitando al Tribunal el traslado y constitución en las instalaciones de la sede del Centro Médico Barinas C.A, de esta ciudad de Barinas, para dejar constancia de la existencia dentro del inmueble inspeccionado de un local identificado con el N° 10, ubicado en la planta baja del edificio, donde aparece en la pared externa al lado de la puerta de acceso al local, una placa de plástico acrílico, color rojo, en la que se lee Dr. Juan B. Sosa G. Neumonologo y un consultorio médico en la especialidad de Neumonología, donde el mencionado Dr. Atiende pacientes.
La referida inspección fue practicada en fecha 06-07-2006, en la sede del Centro Médico Barinas C.A, de esta ciudad de Barinas, mediante la cual el Tribunal dejó constancia por haberlo observado así, de un local S/N comprendido dentro de las instalaciones del Centro Médico Barinas C.A, con acceso independiente, a la izquierda de la entrada principal, donde aparece en la parte externa al lado de la reja de acceso al local una placa de plástico acrílico color rojo en la que se lee “ Dr. Juan B. Sosa G. Neumonologo consultas lunes a viernes” y un papel sobre puesto el cual indica “ Horario 1:00 p.m a 6:00 p.m”. Se aprecia la inspección promovida y evacuada en cuanto a lo observado.
Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando al Dr. Luis Viera, médico especialista Gineco –Obstetra, en su condición de Director del Centro Médico Barinas C.A, que informe a este Tribunal si el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista Neumonologo, atiende consultas a pacientes en el local N° 10, que integra las instalaciones de dicho Centro Clínico, en su condición de arrendatario o socio accionista de la referida clínica, así mismo requerirle información al Dr. Rolando Hernández P, médico especialista en Dermatología, en su condición de Director de la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., de esta ciudad de Barinas, que informe a este Tribunal si el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista Neumonologo, atiende consultas a pacientes por emergencias y en caso de hospitalización en las instalaciones de dicha clínica, en su condición de arrendatario o socio accionista.
Al respecto este tribunal libro sendos oficios a dichas instituciones las cuales informaron:
Dr. Rolando Hernández P, médico especialista en Dermatología, en su condición de Director de la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., informó que el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, es socio y atiende pacientes en la especialidad de Neumonología, en dicha institución.
Dr. Luis Viera, médico especialista Gineco –Obstetra, en su condición de Director del Centro Médico Barinas C.A, informó que el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, atiende consultas en calidad de arrendatario como especialista neumonologo, en el libre ejercicio de su profesión en el consultorio N° 10, de dicho Centro Médico.
Las referidas informaciones se aprecian y merecen fe de los hechos a que se contraen por emanar de los organismos competentes.
Punto Previo.
Previamente este Tribunal vencido completamente el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados a la accionante para subsanar el defecto de de forma de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre la correcta o no subsanación en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos. De esta manera se puede observar que en fecha 18-09-2006, el abogado en ejercicio Lubin Vielma, apoderado de la demandante, presentó debidamente diligencia para subsanar el defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y según lo ordenado en el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 10-08-2006. Manifestando lo siguiente: “El inmueble constante de dos locales comerciales objeto del presente juicio de desalojo, esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Rosa de Santiago. Sur: Calixto García. Este: Rosa Superlano. Oeste: Callejón San Juan. Tal y como consta en el documento público titulo de propiedad del inmueble, corre inserto a los folios 153 y 154 Vto. Del presente expediente, ubicándose los locales litigiosos en el lindero oeste que es su frente Callejón San Juan en medio con la emergencia del Hospital Luis Razetti de este Municipio y Estado Barinas.”
El Tribunal para decidir observa
En el presente caso pretende la actora el desalojo de una casa ubicada en el Barrio La Carolina, Avenida San Juan, signada con el N° 4-48, frente a la salida de emergencia del Hospital de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: Rosa de Santiago Sur: Calixto García. Este: Rosa Superlano. Oeste: callejón San Juan. Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas; argumentando que dicha casa es de su propiedad y que le ha surgido la necesidad de proveer al auxilio de su hermano Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista en Neumonología, y su nieto Eddys de Pablo Vielma Medina, abogado, para instalar su consultorio y laboratorio de especialidades medicas y su bufete de abogado, respectivamente en el referido inmueble. Solicita al Tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 34 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se de por terminada la relación contractual y declare cierta y aplique la posibilidad legitima de desalojar al arrendatario por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo
Al respecto el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………
De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.
De esta manera, se evidencia que la actora celebro un contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 15 de septiembre del Año 2.002, sobre un inmueble (2 locales Comerciales), con la duración de un año, sin embargo el arrendatario continuo ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, por lo que dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado. La acción está fundamentada en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, supra señalado, con base a la necesidad de la propietaria de proveer el auxilio de su hermano Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista en Neumonología y su nieto Eddys de Pablo Vielma Medina, abogado, para instalar en dichos locales comerciales, su consultorio y bufete, respectivamente.
Esta causal “b” de desalojo invocada, tiene su razón de lógica en el sentido que si una persona, entiéndase propietario arrendador, tiene la efectiva necesidad de hacer uso personal o de alguno de sus parientes allegados sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, es de natural entendimiento que tenga todo el derecho a accionar al arrendatario para que le haga entrega del inmueble.
Ahora bien, sobre la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, comparte quien aquí juzga el criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.558 del 30-11-2000, la cual expresa:
“basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, en virtud que el derecho de propiedad esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por ningún inquilino”.
Igualmente ha sido criterio de ese órgano jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” , que: el mismo comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud.
Como consecuencia y con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; advirtiéndose que la demandante en el presente juicio tiene la carga de probar, que es ella la titular del derecho de propiedad invocado y que su contraparte es el titular de la obligación correlativa, en virtud de sus afirmaciones. Es así como se pudo evidenciar cursante al folio 153 al 154 del presente expediente un documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 18-05-2005, el cual quedo registrado bajo el N° 50 Folios 348 al 349 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo Quince (15) Principal y Duplicado Segundo Trimestre de 2005. De cuyo contenido se desprende un contrato de obra, celebrado entre los ciudadanos Eustacia Sosa Guerrero y José Siberiano Salazar, consistente en la construcción de unas bienhechurias, ubicadas en una parcela de terreno municipal ocupada por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, específicamente en el Barrio la Carolina, Callejón San Juan, Casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Rosa de Santiago. Sur: Calixto García. Este: Rosa Superlano. Oeste: callejón San Juan.
Sin embargo, es importante destacar que dicho contrato de obra, no representa un acto traslativo de propiedad, pues, no origina el derecho de usar, gozar y disponer el inmueble objeto de desalojo, conforme a la disposiciones del derecho de propiedad contenidas en el Código Civil Venezolano vigente, aunado a que del mismo documento se evidencia que las referidas bienhechurias se fabricarían en una parcela de terreno municipal ocupada por la contratante. Por consiguiente, no habiendo la actora consignado el documento o escritura que demuestre o del cual se deriva inmediatamente el derecho aducido, se hace necesario e indispensable desestimar la acción intentada, considerándose por ello inoficioso analizar, los hechos o circunstancias que pudieran dar originen a la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por parte de la accionante o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, por cuanto no quedó demostrada la condición de propietaria del inmueble a desalojar, así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, contra el ciudadano FRANK G. MARTÍNEZ GUERRERO, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los nueve (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
El Secretario Accidental,
Abg. Leonardo Javier Jiménez M.
En ésta misma fecha (25-09-2006) siendo las 3:20 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
El Scrio.
Exp. N° 05-5148
LAQ/LJ
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