REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.


Exp. N° 03-4921
Sentencia Interlocutoria.
Dmate: Pilar Teresa Gutiérrez de Ortiz y José de Jesús Barrios Gutiérrez.
Dmdo: Willian José Lizardi Salas.
Tercer Opositor: Balmore Castillo.
Juicio: Incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Barinas, 26 de septiembre de 2006.
196 ° y 147 °
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01de agosto de 2006, por el ciudadano Balmore Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.986.164, asistido por el abogado en ejercicio Jofre Gamboa R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17203124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115063, quien actúa en representación del Fondo de Comercio Cristalería y Marquetería “CRISTALMACA”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 73, del Tomo 6-B, del 04-01-2001; con motivo de la comisión que le fue conferida en fecha 06-06-2006, para la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-10-2003, y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-05-2004, en el juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos Pilar Teresa Gutiérrez de Ortiz y José de Jesús Barrios Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.985.687, V-1.600.888, respectivamente, contra el ciudadano Willian José Lizardi Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.860.264, en su carácter de arrendatario único y principal de un inmueble ubicado en la avenida Sucre cruce con calle Apure, signado con el N° 13-75 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa del señor Eufrasio Pérez; Sur: con calle Apure; Este: Con la avenida Sucre; Oeste: con casa y solar del señor Nemesio.

Por auto de fecha 10 de agosto del año 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente al auto dictado. En fecha 11-08-2006, el abogado en ejercicio Darío Duran Velasco, apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito contentivo de las pruebas en la presente incidencia, y admitidas mediante auto de fecha 14-08-2006. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes:

MOTIVACIONES

Del contenido del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 01-08-2006, inserta en los folios 227 al 229, ambos inclusive, del cuaderno principal, se deduce que el ciudadano Balmore Castillo, en representación del fondo de comercio Cristalería y Marquetería “CRISTALMACA”, y asistido por el abogado en ejercicio Jofre Gamboa, manifestó oponerse formal y materialmente al desalojo pretendido por la parte actora, alegando que no fueron debidamente notificados por el tribunal de la causa, de la decisión tomada en la oposición formulada en fecha anterior, por lo que se le estaría violando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte actora en el acto en cuestión, se opuso a su vez a las pretensiones del tercero opositor por cuanto en autos aparecen las notificaciones de los intervinientes en el juicio.
Seguidamente el Juzgado Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía jurisprudencial, y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se abstiene de continuar con la ejecución, y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado, a los fines de decidir lo conducente.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, sólo la parte actora promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: Merito favorable de todas y cada una de las actuaciones del expediente, en cuanto favorezcan a sus poderdantes. Al ser promovido de forma genérica sin señalar las actas conducentes no puede ser apreciado.

SEGUNDO: Promueve escrito de la demanda corriente a los folios uno (1) y su vuelto, y folio dos (2) del expediente. No puede ser apreciado por cuanto en el mismo sólo constan los alegatos de los co-demandantes para intentar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual ya fue decidida.

TERCERO: Promueve el contrato de arrendamiento, corriente a los folios tres (3) y su vuelto, cuatro (4) y su vuelto y cinco (5) y su vuelto. Y documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, corriente a los folios 17 y su vuelto y folio 18. Ambos documentos fueron valorados en el dictamen del juicio, sin embargo se les otorga pleno valor para comprobar su contenido por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Promueve escrito de pruebas que consta en los folios treinta y siete (37) y su vuelto y folio treinta y ocho (38). Dicho escrito fue valorado en su oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

QUINTO: Promueve inspección judicial cursante a los folios 56, 57, 58, 59 y 60del expediente. Dicha prueba fue valorada para dictar sentencia en el presente juicio.

SEXTO: Promueve la sentencia dictada por este Tribunal corriente a los folios 90 al 96 y su vuelto. Se aprecia y se valora para comprobar los hechos a que se contraen por tratarse las sentencias indicadas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos que ayudan al conocimiento de la causa.

SÉPTIMO: Promueve sentencia corriente a los folios 112 al 118, del expediente. Se aprecia y se valora para comprobar los hechos a que se contraen por tratarse las sentencias indicadas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos que ayudan al conocimiento de la causa.

El Tribunal para decidir observa:

La incidencia que aquí nos ocupa con motivo de la oposición formulada en fecha 01de agosto de 2006, por el ciudadano Balmore Castillo, en representación del Fondo de Comercio Cristalería y Marquetería “CRISTALMACA”, contra la ejecución forzosa, de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, en el juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento; conduce a la aplicación por analogía, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referida a la medida de embargo, debe tener aplicación por analogía para la Ejecución Forzosa de Sentencia que contenga la entrega prevista en los artículos 528 y 530 ejusdem.

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa. El Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…
Es por ello, que la disposición transcrita exige para la revocación del embargo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, caso en el cual se suspende inmediatamente la medida. Sin embargo, en otros casos en los cuales otro posee la cosa a nombre del propietario, la ley expresamente autoriza la suspensión del embargo, por oposición del propietario.
Según la Doctrina, la oposición al embargo. “Es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.170).
Si el tercero no prueba la propiedad sobre la cosa, no se suspenderá el embargo; pero si resultare probado que sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Esta es la hipótesis de quienes detentan en virtud de un titulo o de una cualidad de la cual resulta el reconocimiento del derecho ajeno, poseedores como el arrendatario, el enfiteuta, el usuario, y el acreedor prendario.
En el caso que nos ocupa, el tercer opositor ciudadano Balmore Castillo, actuando en representación del fondo de comercio Cristalería y Marquetería “CRISTALMACA”, formula oposición, sin presentar prueba fehaciente de la propiedad, sin alegar su condición de poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo pudiera tener un derecho exigible sobre el bien inmueble objeto del juicio, por un acto jurídico valido. En este sentido este Tribunal debe advertir que, la ejecución de la sentencia no recae sobre la firma mercantil, Cristalería y Marquetería “CRISTALMACA”, y no puede recaer sobre ella, pues, el objeto del juicio esta referido a un inmueble. En consecuencia, la ejecución de la sentencia va dirigida al demandado ciudadano Willian José Lizardi Salas, para que haga entrega del bien inmueble, ubicado en la avenida Sucre cruce con calle Apure, signado con el N° 13-75, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa del señor Eufrasio Pérez; Sur: con calle Apure; Este: Con la avenida Sucre; Oeste: con casa y solar del señor Nemesio, y consecuentemente sobre el tercer opositor por cuanto no demostró su derecho a usar o usufructuar el inmueble, bajo un titulo propio de posesión llámese contrato de arrendamiento, comodato ,entre otros, oponible al ejecutante y al ejecutado pero deviniente en forma inmediata del propietario.
Por lo que resulta forzoso entonces, para esta sentenciadora concluir que el tercer opositor en esta incidencia no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de la ejecución forzosa del fallo dictado por este Tribunal en fecha 30-10-2003, y confirmada por el Tribunal de alzada en fecha 21-05-2004, por cuanto no demostró su condición de poseedor legítimo del inmueble.
Por otra parte, la propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto de la ejecución forzosa, quedo demostrada según documento cursante al folio 17 y 18 del expediente, y que es la prueba fehaciente de dicha propiedad, por cuanto no fue impugnado durante el juicio, y como prueba documental es la única que hace prueba por sí misma, como documento público.
Además, la sentencia de fecha 30-10-2003, dictada por este Tribunal, en la cual se declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue posteriormente ratificada por el Tribunal de alzada mediante sentencia de fecha 21-05-2004, ordenándose en consecuencia, al demandado la entrega del inmueble arrendado a los ciudadanos Pilar Teresa Gutiérrez de Ortiz y José de Jesús Barrios Gutiérrez. Por lo que la oposición del tercero, a que el inmueble sea desalojado, impediría a los demandantes servirse del bien, y sus derechos que en condición de propietarios le fueron reconocidos por sentencia firme; que ordenó hacer efectiva por parte del demandado la desocupación del inmueble en referencia, por tanto como quiera que dicha prestación debe ser cumplida, y habiéndose el tercerista introducido en la controversia, antes de la ejecución de la sentencia, ello no significa que la cosa juzgada entre las partes sea revisada por este Tribunal, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. Por consiguiente, por todos los razonamientos antes expuestos concluye quien aquí juzga, que de manera forzosa la presente incidencia de oposición del tercero debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia se ordena dar continuidad a la ejecución de dicha sentencia, dictada en fecha 30-10-2003, por este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 01de agosto de 2006, por el ciudadano Balmore Castillo, en representación del fondo de comercio Cristalería y Marquetería “CRISTALMACA”, asistido por el abogado en ejercicio Jofre Gamboa, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la comisión que le fue conferida en fecha 06-06-2006, para la entrega inmediata del inmueble objeto de ejecución forzosa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer la entrega material inmediata del inmueble, ubicado en la avenida Sucre cruce con calle Apure, signado con el N° 13-75, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa del señor Eufrasio Pérez; Sur: con calle Apure; Este: Con la avenida Sucre; Oeste: con casa y solar del señor Nemesio,; a los ciudadanos Pilar Teresa Gutiérrez de Ortiz y José de Jesús Barrios Gutiérrez, parte actora en el juicio.
TERCERO: Se condena al tercer opositor al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 546 ejusdem.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Lizbeth Andreina Quintero

El Secretario Temporal

Abg. Leonardo Javier Jiménez

En esta misma fecha (26-09-2006), siendo las 3:15 p.m, se publico y registro la anterior sentencia. Conste. El Scrio. Temp.

Jiménez

Exp. N° 03-4921.
LAQ/LJJ/luis díaz