REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 25 de septiembre de 2006.
196° y 147°.

Exp: 661.

NARRATIVA:

En fecha 27/07/2006, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ELISAMA TOLEDO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.148.050, domiciliada en el Barrio La Cultura II, calle 16 con avenida 07, casa Nº 7-62, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: Zurisadai Quintero Toledo, de nueve (09) años de edad; incoada contra el ciudadano: VICTOR ISAAC QUINTERO VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.631.704, domiciliado en la calle 23, entre avenidas 4 y 5, al lado del Bar la Zulianita, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y labora como ayudante de electricidad en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 28/07/2006, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente. De igual manera se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 279, cursante al folio siete (07), respuesta que fue recibida en este Juzgado el día 09-08-2006.
En fecha 04-08-2006, el demandado alimentario fue debidamente citado según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que desde que se divorció del padre de su hija en el año 2002, el demandado no ha suministrado ninguna cantidad de dinero para cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia médica, vestido, educación, recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 484, expedidas por la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, correspondiente a la niña: Zurisadai Quintero Toledo, mediante las cuales se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Víctor Isaac Quintero Villamarin y Elisama Toledo Corredor, que nació el día 12-03-1997; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Para decidir el tribunal observa:
1. Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos de la niña de autos a la fijación de la obligación alimentaria, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad. Es de advertir que en el caso examinado, la beneficiaria es una niña de nueve años de edad que se encuentra en edad escolar, que requiere contribución económica de su padre para alcanzar integralmente un desarrollo físico, psicológico y cultural.
2. En cuanto a la capacidad económica del obligado, el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) como obligación alimentaria, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento, en razón a que esa fue la cantidad acordada en el año 2002, oportunidad en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que demuestre su incapacidad para sufragar una cantidad mayor a la ofrecida, aunado al hecho que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante comunicación de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750, oo) mensuales, que además devenga otros beneficios como bono vacacional y bonificación de fin de año y por constituir una documento obtenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio respecto de los hechos allí plasmados. Así se declara.
3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 5). En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria EL VEINTIUNO PUNTO CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (21,48%) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de septiembre del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, el demandado alimentario, deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) y cuya retención deberá efectuarse del monto que al obligado alimentario le corresponda el pago del bono vacacional. Así se declara.
Igualmente el obligado alimentario, deberá cancelar una bonificación especial en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y cuya retención deberá efectuarse en la oportunidad del pago de Bonificación de fin de año. Así se declara.
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DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 100.000,00), equivalente al VEINTIUNO PUNTO CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (21,48%) del salario actual devengado por el obligado alimentario, que deberá suministrar el Ciudadano: Víctor Isaac Quintero Villamarin, a partir del mes de septiembre del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en beneficio de su hija: Zurisadai Quintero Toledo, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y regalos de navidad, respectivamente; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas de estas cantidades en la oportunidad del pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, entregando a la solicitante los pagos correspondientes en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así se decide.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de la niña de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.




La Jueza,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.







































Exp. No. 661.
XRM/jab.