REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de septiembre de 2006.
196° y 147°.
Visto el Convenimiento de Obligación alimentaria que antecede y recaudos acompañados proveniente de la Defensoría Fundación Amigos del Niño y del Adolescente (FUNDAMI) del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: CRISAIDA ZORAIDA SALINAS DUGARTE y WILLIAM DEL CARMEN MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.978.341 y V-15.535.174, de este domicilio. CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de los niños: NAYELYS CRISBEL y WUILLIAMS HILARIO MORA SALINAS, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo) cada quince días, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en lo que respecta a útiles escolares y estrenos navideños respectivamente, el padre se obliga a suplírselos a los niños, en los primeros quince (15) días de tales meses, en una cantidad igual a la pensión alimentaria mensual; además se comprometió a ayudar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos de asistencia y atención medica, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que se presente. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que aperturará la madre. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los niños anteriormente identificados, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.
La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.

La Secretaria.



Exp. No. 667.