REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
DEMANDANTE: BRIZAIDA DEL CARMEN BITRIAGO.
DEMANDADO: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 0340-2006
MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana: BRIZAIDA DEL CARMEN BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Parroquia La Luz, Calle Sucre, Casa N° 6, del Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.768, actuando en nombre y representación de su menor hijo el niño: LUIS EDUARDO DIAZ BITRIAGO, de Tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.201.897, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.594, incoada contra el padre ciudadano: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.375.750, domiciliado en la Luz, Calle Sucre, casa N° 7 del Municipio Obispos del Estado Barinas, quien se desempeña como Operador de Infocentro adscrito a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, a través de la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y en Diciembre para cubrir gastos de estrenos de Navidad y Año Nuevo.
En fecha 17-07-2006, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, por no ser contraria al Orden Público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adoslecente, que en lo sucesivo se señalará como (LOPNA), se ordenó la citación del demandado Ciudadano: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO, ya identificado, así mismo, se ordenó la Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de igual manera, se ordenó recabar constancia de trabajo del accionado.
Practicada la Notificación de Ley a la representante del Ministerio Público y debidamente citado el demandado, en fecha 21/07/2.006, tal y como se evidencia de Boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, en fecha 27/07/2.006, compareció solo una de las partes, el ciudadano: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO, en consecuencia, la Ciudadana: BRIZAIDA DEL CARMEN BITRIAGO, en su carácter de accionante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto el Acto.
Aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio, en esa misma fecha (27/07/06), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, comparece el Ciudadano: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.142.302, inscrita en el IPSA bajo el N° 24050, y consigna en Uno (01) folio útil y Dieciocho (18) anexos, escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual reconoce la filiación respecto del beneficiario alimentario, no obstante, niega rechaza y contradice lo expuesto por la madre de su hijo, respecto que ella es la única persona que sufraga los gastos del niño, ya que a pesar de no convivir con ella, alega que jamás ha evadido su responsabilidad como padre, muy por el contrario, aduce que ha intentado en repetidas ocasiones resolver de manera amistosa lo relativo a la pensión de alimentos de su hijo, sin embargo, han sido infructuosas todas las conversaciones que con ella ha sostenido, que inclusive acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispos del Estado Barinas, para tratar de lograr por vía conciliatoria la fijación de la obligación alimentaria, librando el referido organismo notificaciones a la madre de su hijo, en fechas 03/07/2006 y 04/07/2006 a las cuales nunca acudió, tal y como consta en acta levantada por este Organismo de fecha 04/07/2006, y por último señala que por cuanto es su deber ineludible compartir con la madre de su hijo los gastos relativos a la manutención de su hijo, ofrece como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.00,00) mensual, adicional a las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES
(200.000,00) en el mes de Diciembre, por cuanto es el monto que puede cancelar, acorde con su capacidad económica. En fecha 01/08/06, y estando dentro de la oportunidad legal, el demandado de autos, asistido por la abogada ADELA CAMACHO, ya identificada, consigna escrito de promoción de pruebas, en un folio útil y sin anexos, ratificando las documentales que ya previamente había anexado a la contestación de las demandada, es decir, dos (02) notificaciones, y acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, para demostrar que intentó por vía conciliatoria establecer el monto de la pensión de alimentos, en beneficio de su hijo, facturas originales de compra de ropa, calzado, y zapatos para el niño, así como facturas de gastos médicos y compra de medicinas para el niño, para demostrar que siempre ha colaborado con la madre de su hijo, constancia de estudio emitida por la UNELLEZ, para demostrar que se encuentra estudiando Licenciatura en Educación Integral, así mismo promovió testimoniales, para demostrar que siempre ha sido un padre responsable y que durante los años de vida que tiene su menor hijo, siempre ha colaborado con los gastos de su manutención, en proporción con su capacidad económica, las testimoniales fueron debidamente evacuadas. La parte actora no consignó, ni promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 01/ 08/ 2006, se ordenó agregar al expediente Certificación de Sueldo del deudor alimentario, ya identificado, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.
En consecuencia, cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de manutención de su menor hijo, y que desde que se separó de hecho del padre de su hijo, Ciudadano: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO, jamás le ha ayudado con la manutención del niño, que tienen en común, y que debido al alto índice de la vida y en virtud que su hijo sufre una enfermedad, es para ella un enorme esfuerzo su manutención, y que el padre de su hijo debe cumplir porque tiene trabajo fijo, que se desempeña como Operador de Infocentro de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, y que percibe un salario mensual de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos
Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 472.662,50) es por lo que solicita que este Tribunal le fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, adicionales a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) como Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y estrenos de Navidad y Año Nuevo.
La solicitante acompaña su escrito de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 27, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas, de su hijo el niño: LUIS EDUARDO DIAZ BITRIAGO, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO y BRIZAIDA DEL CARMEN BITRIAGO y que nació el día 22/05/2.003, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaria puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo represente, por sus ascendentes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Debidamente citado el ciudadano, JOSE LUIS DIAZ PIÑERO, en fecha 21/07/06, mediante citación hecha por el alguacil de este Tribunal y consignada en este Juzgado, cumplida como fue, en esta misma fecha y fijado el acto conciliatorio, para el día 27/07/2.006, compareciendo sólo una de las partes, el padre, razón por la cual se declaró Desierto el Acto; y luego en esa misma fecha 27/07/06, compareció a dar contestación a la solicitud, debidamente asistido para la cual manifestó reconocer la filiación respecto del beneficiario alimentario, y ofreció como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.00,00) mensuales, adicional a las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) en el mes de Diciembre, por cuanto es el monto que puede cancelar, acorde con su capacidad económica.
Por otra parte es obvio el requerimiento del niño: LUIS EDUARDO DIAZ BITRIAGO, a la fijación de una obligación Alimentaria, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son alimentación, vestuario, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, cuando tengan edad escolar, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que el padre manifestó en escrito de contestación de la demanda que corre al folio 15 y su Vto. del presente expediente, que no se negaba a cumplir con su obligación y que nunca lo ha dejado de hacer, sin embargo, que debido a su capacidad económica, ofrece como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.00,00) mensuales, adicional a las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) en el mes de Diciembre 3) Que consta en autos que el accionado se desempeña como Operador de Infocentro adscrito a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, devengando un sueldo de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS 530.370,89) según consta en Certificación de Sueldo de fecha 27/072006, emanada del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, de lo que se desprende que el mismo tiene la posibilidad de colaborar con la Alimentación y Educación de su menor hijo, no obstante, es menester aclarar que la imposición de la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, tal como lo comprende el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adoslecente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 ejusdem, de tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas, artículo 368 LOPNA, sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado que haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial. . 4) Que hay que considerar que la capacidad económica es el factor determinante del monto de la pensión de alimentos, en el presente caso, esta Juzgadora pasa a la determinación de tal hecho con fundamento en los elementos constante en autos, cuya apreciación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Lopna, para la búsqueda de la verdad real, y a tal efecto se observa que no consta en autos que el obligado alimentario tenga una capacidad económica holgada que le permita cumplir con la pensión en los montos solicitados por la accionante, pues consta al folio 36 del expediente, certificación de sueldo emanada del ente empleador del deudor alimentario, en la cual se estipula la remuneración que
percibe y las deducciones que se le realizan, de los folios 19 al 32 ambos inclusive, corren insertas facturas de compra tanto de ropa, calzado como medicinas que ha realizado el padre del niño en beneficio de su hijo, demostrando así que si colabora con la madre en la manutención del hijo que tienen en común, así como constancia de estudio emanada del Coordinador Académico de la Universidad Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”, (UNELLEZ) del Municipio Obispos del Estado Barinas, en donde se deja constancia que el Ciudadano: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO, se encuentra cursando estudios de Licenciatura en Educación Integral.
Por lo que esta Sentenciadora concluye que el obligado no está en capacidad económica para cancelar la obligación alimentaria en el monto que le fue solicitado, y dado el carácter recíproco entre los progenitores del deber alimentario, quien aquí decide considera prudente fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Mensuales, en beneficio del referido niño, a partir del 30 de Septiembre del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), en el mes de Agosto de cada año, por cuanto el niño se encuentra en edad escolar, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2000.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como Bonificaciones especiales para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, estrenos de navidad y año nuevo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta en fecha 14 de Julio de 2006, por la ciudadana BRIZAIDA DEL CARMEN BITRIAGO y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales que deberán ser depositados por el Ciudadano: JOSE LUIS DIAZ PIÑERO, a partir del día 30 del mes de Septiembre de 2.006, en beneficio de su hijo el niño: LUIS EDUARDO DIAZ BITRIAGO, y una Bonificación Especial en el mes de Agosto de cada año, por la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), por cuanto el niño se encuentra en edad escolar, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como Bonificaciones especiales para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, estrenos de navidad y año nuevo.
SEGUNDO: Se ordena a la madre del niño Ciudadana: BRIZAIDA DEL CARMEN BITRIAGO, aperturar una Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes del Estado Barinas, a nombre del niño: LUÍS EDUARDO DÍAZ BITRIAGO, donde será depositada la pensión de alimentos y demás conceptos aquí establecidos. Líbrese Oficio a la Agencia Bancaria antes descrita a los fines legales consiguientes.
TERCERO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo: LUIS EDUARDO DIAZ BITRIAGO, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro, dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis, (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yorelis I. Salcedo H. La Secretaria,
Abg. Migdaly M. Duque D.
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2006, en el expediente de Fijación de Obligación Alimentaria signado bajo el Nº 0340-06, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal.- Así lo certifico en Obispos a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALY M. DUQUE D.
En la misma fecha, como fue ordenado, siendo las 12:30 P.M, se publicó y registró la anterior Sentencia.Conste:
Duque. Secretaria
EXP Nº 0340-06.
YISH/mmd.
18-09-2006.
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