REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 2023
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ISABEL BLASCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, Inpreabogado N° 88.542.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NELSON EMILIO MORA RANGEL.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de Resolución de contrato de arrendamiento incoado por el abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Blasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.384.040, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 26/05/2006, bajo el número 85, Tomo 87, de los libros respectivos contra el ciudadano Nelson Emilio Mora Rangel.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11/07/2006, donde se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; dicho emplazamiento lo practicó y consignó el Alguacil en fecha 18/07/2006. En la oportunidad legal, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda; Igualmente, en fecha 26/07/2006 presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió merito favorable de los autos, prueba testifical, prueba de posiciones juradas y prueba de informes. Asimismo, la parte actora en escrito de fecha 27/07/2006 promovió pruebas documentales y prueba de inspección judicial; ambas promoción de pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 27/07/2006. También, la parte demandada en fecha 31/07/2006 promovió prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento hecho por la parte contrincante a los documentales consignados adjuntos al escrito de contestación de demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.
Del folio 87 al 147 del cuaderno principal cursan los diferentes actos de evacuación de pruebas promovidas por ambas partes en este juicio, y a los folios 148 y 149 del mismo cuaderno cursa escrito presentado por la parte actora en fecha 07/08/2006, solicitando la nulidad del acto de evacuación de posiciones juradas que debió absolver su representada, por cuanto no se cumplió con la citación prevista en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.; tal petitorio fue decidido en sentencia interlocutoria repositoria que cursa a los folios 150 al 156. Del folio 157 al 185 rielan recaudos de prueba de informes remitidos por el Juzgado Primero Homologo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 14 de agosto de 2006, el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, Inpreabogado N° 88.542, apoderado actor y el ciudadano NELSON EMILIO MORA RANGEL, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio FELIX GUTIERREZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.772., presentaron escrito contentivo de dos folios útiles inserto a los folios 186 y 187 del presente expediente, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Hoy, 14 de agosto de 2006, comparecieron en horas de despacho, por una parte, el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.933.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.542; actuando en nombre y representación de la ciudadana Isabel Blasco, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula Nro. 9.384.040; según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 85, tomo 87, el cual esta agregado a los autos del presente expediente, quien a los efectos de la presente se denominará EL DEMANDANTE y, por la otra, el ciudadano NELSON MORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 9.383.007, asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.061.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.772; quien a los mismos efectos se denominara EL DEMANDADO; expusieron: a los fines de poner fin al presente juicio de resolución de arrendamiento por EL DEMANDANTE contra EL DEMANDADO, hemos decidido, mediante recíprocas concesiones, celebrarla presente transacción de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
PRIMERO: El DEMANDANTE, reclama incumplimiento por parte de EL DEMANDADO de sus obligaciones como arrendatario, asumidas según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas el día 03 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 72, Tomo 74. Dichas obligaciones incumplidas se refiere a la modificación y destinación para otro uso al convenido del inmueble arrendado y la falta de paga de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y del año en curso; por lo cual ha demandado la resolución del contrato.
SEGUNDO: Por su parte, EL DEMANDADO sostiene la improcedencia de tal reclamo, habida cuenta que las reformas y la destinación del inmueble para otro uso además del de habitación familiar, fueron realizadas con el consentimiento de la ciudadana Isabel Blanco, desde el preciso momento del inicio de la relación arrendaticia. En relación a la supuesta falta de pago, EL DEMANDADO alega la cancelación de todos los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos.
TERCERO: ahora, dada las reciprocas concesiones entre las partes, quienes manifiestan su intención de no seguir contratando, ambas partes conviene en resolver el referido contrato de arrendamiento suscrito el día 03 de septiembre de 1999 y, tomando en cuenta la prorroga legal que posee a su favor EL DEMANDADO, la cual es por dos años, el mismo propone se le conceda la mitad de dicho periodo, esto es, un lapso perentorio de un año para desocupación del inmueble.
CUARTO: En virtud de lo anterior, EL DEMANDANTE acepta concederle a EL DEMANDADO el lapso propuesto. Entonces, EL DEMANDADO, tendrá un lapso de un (1) año fijo, contado a partir de la presente fecha para desocupar voluntariamente el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Sucre, Nro. 6 – 30 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y, se obliga a entregarlo a EL DEMANDANTE libre de bienes y personas y, en especial, en la misma situación en la que lo recibió, esto es, en sus originales condiciones, las cuales eran una casa para habitación familiar constante de tres habitaciones, tres salas de baño, una cocina empotrada con su campana, sala, comedor y cuatro lámparas colgantes. Debiendo retirar las mejoras y bienhechurias efectuadas con el consentimiento de la arrendadora, las cuales fueron: Techo de cielo raso, pared de dry-wail, vidrio de ventana, rejas tipo Santamaría y puerta de formica, siendo de EL DEMAMDADO la erogación de los gastos que se generen.
QUINTO: EL DEMANDADO expresamente renuncia a solicitar cualquier indemnización por las mejoras y bienhechurias por él realizadas sobre el inmueble arrendado, obligándose a entregar el inmueble en las mismas formas y estado en que se encontraba a la firma del contrato de arrendamiento y en lapso perentorio de un año contados a partir de la presente fecha.
SEXTO: El pago del canon de arrendamiento que actualmente es por la cantidad cuatrocientos cincuentas mil bolívares (Bs. 450.000,00), EL DEMANDADO se compromete a seguir cancelando durante el lapso otorgado, consignándolo a favor de LA DEMANDANTE tal como hasta la presente fecha lo ha efectuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial (Expediente Nro. 618-06) y, se tendrá como recibo válido de pago la respectiva copia del depósito bancario.
SEPTIMO: Las partes declaran que nada se deben por daños y perjuicios que se hallan causados, ni por ningún otro concepto. Inclusive, las costas generadas por la evacuación de las experticias grafotécnicas, promovida por EL DEMENDADO.
OCTAVO: Conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costos.
NOVENO: Ambas partes piden al Tribunal, homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cabal cumplimiento a lo acordado…”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, se evidencia que la diligencia contentiva de la transacción judicial fue suscrita por el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL BLASCO, parte actora, según consta en instrumento poder que le fuera conferido en fecha 26 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, anotado bajo el número 85, Tomo 87, que cursa a los folios 08 y 09, tiene facultad expresa para transigir en el presente juicio. Asimismo, se observa que el ciudadano NELSON EMILIO MORA RANGEL, parte demandada, actuó en su propio nombre con la asistencia jurídica antes dicha.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado Andrés Albarran Rivas, y el ciudadano Nelson Mora Rangel, antes identificados; por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL presentada en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado Andrés Albarran Rivas, y el ciudadano Nelson Mora Rangel, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Isabel Blasco y parte demandada respectivamente, identificadas anteriormente. En consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en la transacción.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006
La Juez Temporal
Abg. SONIA FERNANDEZ
EL SECRETARIO
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
EXP. N° 2023
SCFC/JSR
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