REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2006-001068
ASUNTO: EP01-R-2006-000094
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA ABGS. LUCIO OQUENDO BRICEÑO Y LUIS RODOLFO CAMPOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
IMPUTADO: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ.
VICTIMA: OCTAVIO SIERRA LUNA
DELITOS: Secuestro y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 460 con las agravantes del artículo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8° 9° 11° y 12° del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Lucio Oquendo Briceño y Luis Rodolfo Campos, actuando en sus caracteres de defensores privados del imputado Humberto Arenales Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 16/06/06, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:
“…(Omissis)… En fecha 25 de Marzo del año 2.006, la Fiscalía Quinta de este Estado Barinas, recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas sub.- Delegación Santa Bárbara de Barinas, en las cuales se evidencia que siendo las 05:00p.m., aproximadamente, encontrándose el ciudadano SIERRA LUNA OCTAVIO, en un Establecimiento Comercial ubicado en la población del Cantón del Estado Barinas, propiedad del ciudadano Saúl Rondón Tasco, cuando le fue requerido un servicio, por cuanto el mismo prestaba labores como taxista, por dos ciudadanos que requerían ser trasladados hasta la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, desconociéndose su paradero en los días sucesivos, solo se recibieron tres llamadas telefónicas hechas a su casa de habitación, donde se les solicitaba Dos Millardos de Bolívares para su liberación. Por lo que se iniciaron las labores de inteligencia, con el fin de ubicar a la persona plagiada, es así que el día 25 de abril de este mismo año, se recibió llamada telefónica de una persona desconocida, ya que no quiso identificarse, quien manifestó que en el sector de Río Arriba sector Pedraza la Vieja, se encontraba una persona que se hacia llamar Humberto que tripulaba una camioneta Cherokee, Placas LAD-08Y, de Color Gris, es quien presuntamente tenia secuestrado a la victima en la presente causa, por lo que se conformó una comisión policial con el fin de verificar la información obtenida, dirigiéndose hasta el sitio en cuestión, logrando ubicar el vehículo mencionado, indicándole a su conductor que se detuviera, quedando identificado el mismo como HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, venezolano (adquirida), natural de la Republica de Colombia, soltero, profesión indefinida titular de la cedula de identidad Nº 22.117.343, quien se encontraba en compañía de una dama y dos niños, siendo verificado el estado legal del vehículo que tripulaba, logrando verificarse que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo, según expediente H-164-616, sub.-Delegación de San Francisco del Estado Zulia, optando en este momento el ciudadano a manifestarle a la comisión policial que efectivamente tenia en calidad de secuestrado a la victima en la presente causa, en un sector montañoso, como a una hora de camino, en un sitio denominado Cambuche, y que el mismo se encontraba custodiado por dos personas de nombre José Vera y David Contreras, accediendo a conducir a la comisión policial hasta el sitio donde se encontraba la persona plagiada, una vez en el sitio se verifico que existían dos carpas provisional, las cuales se alertaron sobre la presencia policial, lográndose dar a la fuga uno de los ciudadanos, siendo aprehendido otro que quedo identificado como ALEXANDER VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.270.091. 15.270.091, lográndose igualmente reacatar al ciudadano Octavio Sierra quien presentaba buen estado de salud. …Omissis…”.
Los que dieron origen al Auto recurrido dictado en fecha 16/06/2006 en la causa N° EP01-P-2006-001068, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:
“omissis. DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano y natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.117.343, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 20-11-75, natural Málaga del Sur de Santander. Colombia, hijo de Luís Arenales (V) y Marcelina Ramírez (v), residenciado en Pedraza la vieja río Arriba, bodega la Y, de su propiedad, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y JOSE ALEXANDER VERA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.270.091, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 25-03-75, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Isabelina Vera (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, cerca del materno infantil (1° etapa), calle 17, casa N° 743, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460, con las agravantes del artículo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9° 11° y 12° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos automotores para el ciudadano HUMBERTO ARENALES RAMIREZ y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, con las agravantes del artículo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9° 11° y 12° del Código Penal Venezolano para el ciudadano JOSE ALEXANDER VERA. Omissis.”.
Posteriormente, en fecha 01/06/2006 y por solicitud de la defensa a cargo del Abg. Lucio Oquendo Briceño de fecha 26/05/2006, el Tribunal de Control N° 05 acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado Humberto Arenales Ramírez, en los términos siguientes:
“Omissis. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Lucio Oquendo Briceño a favor del Imputado: HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ, de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 460 con las agravantes del artículo 77 numerales 2°,5°, 6°, 8°, 9° 11° y 12° del Código penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Omissis”
Luego, por solicitud de la representación fiscal a cargo del Abg. Arlo Arturo Urquiola, de fecha 15/06/2006, el Tribunal de Control N° 05, en fecha 16/06/2006, decidió lo aquí impugnado en los términos siguientes:
“…(Omissis)…REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada en fecha 01-06-2006 al Imputado HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, y así mismo por el peligro de obstaculización en el proceso; con fundamento con los artículos 250 en su ultimo aparte, artículo 252 numeral 2, artículo 23, 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Lucio Oquendo Briceño y Luis Rodolfo Campos, actuando en sus caracteres de defensores privados del ciudadano Humberto Arenales Ramírez, establecieron en su escrito de fecha 26/06/2006, que de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada en fecha 16/06/2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada a su defendido en fecha 01/06/2006, por cuanto tal decisión causa un gravamen a su defendido, por no estar fundamentada la misma conforme a derecho, por no haber presentado pruebas el Ministerio Público y por haberse revocado tal medida sin la celebración de una audiencia.
Los recurrentes alegan lo siguiente:
“.......Omissis....Acordada la medida a su defendido, éste empezó a cumplir con las obligaciones que le impuso el Tribunal y en ningún momento desde entonces, llegó a acercarse a la victima por lo que resulta insólito inconcebible que la representación Fiscal, manifestando que la victima le ha manifestado que está siendo amenazada, hostigada, perseguida, fustigada constantemente por el imputado…Omissis...Bien sabemos que en derecho los extremos que se invoquen por una de las partes deben ser probados y ni siquiera consta en los autos prueba alguna que demuestre lo dicho por la representación fiscal, en el sentido de lo que dice le fue manifestado por la presunta victima…Omissis.…Las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar la medida no están probadas en autos, y lo procedente era que habiendo solicitado el Ministerio Público esa revocatoria, con argumentos no probados, que se fijara una audiencia especial para que se oyera a las partes y especialmente al imputado y en esa audiencia actuar en consecuencia, no haciéndolo así el Tribunal, se le violo a nuestro defendido el derecho a la defensa, al no poder este esgrimir argumento alguno en su defensa para desvirtuar los infundados y falsos dichos de la Representación Fiscal; violándose igualmente tanto por la representación Fiscal como por el Tribunal el debido proceso constitucional y legalmente consagrado, así la efectiva tutela jurídica….Omissis…Por ello solicitamos de la Corte de Apelaciones como Alzada que enderece el entuerto, administre rectamente la justicia y admitiendo el presente recurso de apelación se sirva revocar la decisión recurrida declarando con lugar el mismo y manteniendo para nuestro defendido la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fue otorgada inicialmente por el tribunal de la causa. Ofrecen como pruebas todas las actuaciones de la causa….Omissis…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados Trino Mendoza, Alexis Parada Prieto y María Violeta Toro, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 07 de Agosto del año 2006, mediante auto se declaró Admisible, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días siguientes a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegan los recurrentes Abg. Lucio Oquendo Briceño y Luis Rodolfo Campos, como motivo fundamental de sus pretensiones, que la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Junio de 2006, mediante la cual se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Humberto Arenales Ramírez en fecha 01 de Junio de 2006, le causa a éste gravamen al no estar fundamentada dicha decisión conforme a derecho. Alegan, que al serle acordada la medida a su defendido, éste cumplió con las obligaciones que le impuso el Tribunal y en ningún momento llegó a acercarse a la víctima, por lo que resulta insólito e inconcebible que la representación Fiscal haya manifestado que la víctima a su vez le manifestó que está siendo amenazada, hostigada, perseguida y fustigada constantemente por el imputado. Consideran que es inconcebible y violatorio de toda forma de derecho, que el Tribunal le revoque con fundamento en esas invocaciones de la Fiscalía sin constatar la veracidad de la misma y con la premura que lo hizo. Continúan denunciando que no consta en autos prueba alguna que demuestre lo dicho por la representación fiscal, que no puede revocarse una medida que acuerde la libertad del imputado y cómo puede fundamentarse esa revocatoria en una normativa legal que nada tiene que ver con la misma; según, raya los límites de lo absurdo y se torna en vicios de arbitrariedad, que las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar la medida no están probadas en autos, y lo procedente era que habiendo solicitado el Ministerio Público esa revocatoria, con argumentos no probados, que se fijara una audiencia especial para que se oyeran a las partes y especialmente al imputado, al no hacerlo así el Tribunal, consideran los recurrentes, que se le violó a su defendido el derecho a la defensa, violándose igualmente tanto por la representación fiscal como por el tribunal el debido proceso constitucional. En consecuencia solicitan a esta instancia superior que se enderece según los recurrentes el entuerto, revocando la decisión recurrida y manteniendo a su defendido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad que le fue otorgada inicialmente por el Tribunal de la causa.
La Sala, para decidir, observa:
Denuncian los recurrentes la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Junio de 2006. Al respecto se ha hecho una revisión de la misma y se ha podido constatar que la verdad no le asiste a los recurrentes, pues la decisión fue fundamentada debidamente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 250 en su último aparte, 252 numeral segundo, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se ve, estos dispositivos legales de carácter procesal están relacionados con el juzgamiento del imputado privado de su libertad atendiendo a circunstancias excepcionales de extrema necesidad y urgencia como lo prevé el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando al artículo 252 ordinal segundo ejusdem referido al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el Juez tendrá en cuenta con carácter especial la grave sospecha de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual fue apreciado por el Tribunal de la causa cuando atendió al planteamiento del Ministerio Público de la situación de amenazas, hostigamiento y persecución llevado a cabo por el imputado contra la víctima, lo que a entender de esta Sala influyó en la juzgadora de instancia para que considerara el presente caso como excepcional y aplicara lo dispuesto por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la grave sospecha de que ciertamente el imputado Humberto Arenales Ramírez pudiera poner en peligro la investigación y en consecuencia la realización de la justicia en delitos tan graves como en los que se encuentra incurso (Secuestro y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 460 con las agravantes del artículo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8° 9° 11° y 12° del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores). Siendo así, aunado al deber que tienen los jueces penales de acatar con la debida observación y apreciación lo dispuesto por los Artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la protección de la víctima como objetivo del proceso penal, más aún, cuando al no procesar la denuncia de la víctima de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones los funcionarios competentes (entre ellos los jueces penales), son razones suficientes invocadas como fundamento que tuvo el Tribunal de Control recurrido para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le había sido impuesta al imputado Humberto Arenales Ramírez en fecha 01 de Junio de 2006.
En atención a lo invocado por los denunciantes en relación con la no celebración de una audiencia por parte del Tribunal de instancia para decidir el planteamiento de la representación fiscal, invocando argumentos no probados, lo que según constituye violación del debido proceso en perjuicio de su defendido Humberto Arenales Ramírez; esta Sala considera, que el Tribunal al proceder de tal manera, lo hizo atendiendo a lo dispuesto por el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal penal que establece la posibilidad de revocar la Medida Cautelar acordada al imputado de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, como ocurrió en el presente caso. No prevé la disposición invocada obligación alguna de celebración de audiencia para decidir sobre la Medida Cautelar acordada a un imputado, por el contrario, hasta de oficio podría el juez de instancia proceder a revocarla, más bien la norma establece que la Medida Cautelar acordada será revocada por el juez de control,….(omissis). Obsérvese, como el legislador procesal previó y utilizó la expresión será del verbo ser que nos da una idea de mandato o explicación de lo que se ha expresado ya, refiriéndose en este caso a la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar acordada al imputado. De tal manera, el Tribunal recurrido al decidir la solicitud del Ministerio Público, no de una hora para otra como lo señalan lo recurrentes, sino que lo hizo el día 16 de Junio de 2006, y la solicitud del Ministerio Público fue hecha el día 15 de Junio de 2006, procedió el Tribunal como se lo ordena el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a decidir dentro de los tres (03) días siguientes y como quedó antes establecido atendiendo a su deber de garantizarle el debido proceso también a la víctima como lo establecen los artículos 23 y 118 ejusdem, antes comentados. En consecuencia, las denuncias de los Abogados Lucio Oquendo Briceño y Luis Rodolfo Campos deben ser declaradas sin lugar así como el presente recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lucio Oquendo Briceño y Luis Rodolfo Campos, actuando en sus caracteres de defensores privados del imputado Humberto Arenales Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio del año 2006, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda Confirmada la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Carolina Paredes.
TMI/APP/MVT/JV/mm.
Asunto: EP01-R-2006-000094
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