REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008872
ASUNTO : EP01-R-2006-000086
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO: LUIS MANUEL COLINA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RALFIS CALLES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES.
DELITOS: •TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
•OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
•APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PROCEDENCIA:TRIBUNAL DE CONTROL N° 01.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de defensor privado del penado: Luis Manuel Colina, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos pronunciada en fecha 06 de Junio de 2006 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:
“…omissis…En fecha dos 02 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente a las 2:15 horas de la mañana, los funcionarios Distinguidos ISNALDO MARIN VALERO, CARLOS MONTILLA, ORANGEL FLORES, DIGNA ROSA MUÑOZ, ALEXANDER IRIARTE Y HEBER RUIZ Y CARLOS NUÑEZ, adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron llamado del central de radio para que verificara una situación, específicamente en la Calle 13 en una casa de color verde, en donde los vecinos informaron que toda hora se observaba la entrada y salida de personas extrañas, y que habían introducido al inmueble objetos y armas largas, confirmando la información aportada al observar los funcionarios que en efecto existía un movimiento de personas extrañas, entrando y saliendo, razón por la cual los efectivos ubicaron 2 testigos, los cuales quedaron identificados como: ALBERTO JOSE PALENCIA Y DANIEL GONZALEZ LUQUE, procediendo a tocar la puerta, y luego de un tiempo en espera fue abierta por el Ciudadano: LUIS MANUEL COLINA, quien dijo ser el propietario del inmueble, indicándole el motivo de la presencia policial en el sitio y haciéndole la interrogante si en el interior de su residencia mantenía ocultas armas o sustancias ilícitas, respondiendo de manera nerviosa que no tenía nada oculto, por lo que vista la actitud nerviosa del ciudadano…procedieron a entrar al inmueble que al revisar la primera sala que funge como dormitorio, encontraron en un rincón al lado de la puerta derecha, en un cajón de madera, dos armas de fuego: dos (02) revolver, seguidamente debajo de prendas de vestir colocadas en el piso encontraron tres armas blancas, una escopeta marca browning, un rifle marca Winchester y un rifle marca marlin, así mismo se localizaron una mira telescópica y las siguientes municiones: 04 cajas de cartón de color amarillo, verde y blanco, con letras alusivas a la marca comercial de cartuchos “legia star” contentivas tres de ellas de diez (10) cartuchos para escopeta,09 nueve cartuchos con iguales características, sin percutir, veinticinco (25) cartuchos calibre 12mm y la otra contentiva de doce ( 12) cartuchos calibre 12mm, todos de color rojo y si percutir; una (0l) caja de cartón de color vino tinto y blanco, con letras alusivas a la marca comercial, cartuchos victoria C.A., contentiva de ciento dieciséis (1l6) cartuchos para rifle, calibre 22mm mágnum, sin percutir, una (01) caja de cartón de color vinotinto contentiva de dieciséis (1) cartuchos calibre 12 mm, de color rojo marca armusa sin percutir, dos cajas de cartón de color anaranjado y blanco, con letras alusivas a la marca comercial sako, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos cada una calibre 7,62mm, sin percutir, así como adherido a estas cajas se encontraba tres cartucho calibre 7mm, una (01) caja de cartón con letras color verde y amarillo con letras alusivas a la marca comercial “rémington” contentiva en su interior de cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 32mm, sin percutir, una caja de color, una caja de cartón de colores, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos calibre 12mm de color verde sin percutir, una (01) caja de cartón de colores verde y blanco con letras alusivas a la marca comercial río contentiva en su interior de 20 cartuchos calibre 12 mm, de color verde sin percutir, una (0l) caja fabricada en material sintético de color azul con letras alusivas a la marca comercial “stinger”, contentiva en su interior de de cincuenta (50) cartuchos para rifle, calibre 22 mm sin percutir, una (01) caja fabricada en material sintético, de color verde con tapa plegable, con letra alusivas a “case gard 20, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos para rifle calibre 30-30mm” sin percutir, catorce (14) cartuchos para rifle calibre 30-30mm, sin percutir; una (01) caja de material sintético e color amarillo, con letras alusivas a la marca comercial “c.a.v.i.m.” contentiva en su interior de cuarenta (40) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir; de igual forma se encontró una funda para almohada, contentiva en su interior de un (01º) celular digital marca telcel serial: H8030503, número: 20041214; un (0l teléfono celular marca: bellsouth, color gris serial: H7015496; un (0l) teléfono celular marca Nokia, color negro sin serial visible; un (01) teléfono celular digital marca swing color plateado modelo GPC 4000, serial N MA0404A0003821; un (0l) teléfono celular digital fijo, de color blanco marca hiunday, modelo: HWP-120, serial Nº B0005990, en regular estado de conservación, un (0l) reloj de pulso marca seiko, automático color dorado, serial 430402, una (0l) máquina de cortar cabello, marca pro hair clipper color plateado y negro, modelo HC38, un pote de aceite anticorrosivo para mantenimiento de armas; un cargador para teléfono marca hindú ay, modelo no visible; un (01) cargador para teléfono celular marca travel, de color negro modelo; dos (02) cargadores para teléfono celular marca compal; la cantidad de Ochocientos Ochenta y tres mil bolívares (Bs. 883.000,oo), en efectivo; y en el área que funge como cocina encontraron: dos (02) envoltorios, contentiva de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, la cual al ser sometida a la experticia correspondiente resulto no ser una droga de uso ilícito; una (0l) mira telescópica, marca weaver, color negro serial Nº 2632251; una (01) olla fabricada en aluminio a la cual al aplicársele los reactivos químicos resulto estar impregnada de una sustancia que resulto ser una droga conocida como cocaína base, contentiva en su interior de lo siguiente: (01) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de una sustancia de color marrón en polvo con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia legal resultó ser una droga conocida como Cocaína base; un (01) envoltorio, de material sintético contentivo de una sustancia que se presenta en forma pastosa, de color marrón oscuro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína base; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, que al ser sometido a la experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína base; un (01) envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color ocre en trozos de forma irregular y polvo, de olor fuerte y penetrante; tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio con forma irregular, contentivo en su interior de una sustancia, que al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser una droga conocida como Cocaína base; dos (02) cucharillas metálicas inoxidables impregnadas de la misma sustancia y una (0l) tijera, impregnadas de una sustancia que resultó ser una droga conocida cocaína base. En la segunda habitación que funge como piso, una (01) motosierra, marca stihl, modelo 051, color anaranjado y blanco, serial Nro. 3609540473, con su hoja metálica de la misma marca, de 36 pulgadas y su respectiva cadena; de igual manera procedieron a la revisión de un (01) vehículo que se encontraba estacionado al frente de la vivienda y cuyas características son: MARCA FIAT MODELO PREMIO CSI 1600 COLOR TOJO PLACA XPI- 832, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA14C59 NO248705, manifestando que el mismo es de su propiedad, sin embargo no presento la documentación respectiva; visto el hallazgo los efectivos policiales procedieron a informarle a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos de conformidad con el Art.- 248 de C.O.P.P…omissis…”.
Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06//06/2006 en la causa signada con el N° EP01-P-2005-008872, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:
“….(Omissis…CONDENA al Acusado: LUIS MANUEL COLINA venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.239.1067, ocupación comerciante, hijo de Maria Trinidad Colina (V) y Luis Méndez Santander (V), grado de instrucción: Primer Año de Bachiller, natural del Municipio Alberto Adriani , el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-07-64, domiciliado en Barrio Carlos Márquez, calle 11, casa S/N, de color azul, Barinas Estado Barinas a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más accesoria de Ley por la Comisión de los Delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.…Omissis…”.
II
IMPUGNACIÓN
Manifiesta el recurrente en el Capítulo que señala como DE LOS HECHOS, que:
“….Omissis….En fecha 24 de mayo de los corrientes fue realizada la audiencia preliminar en contra de los imputados en la causa EP01-P-2005-8872, identificados como LUIS MANUEL COLINA Y EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES, los cuales fueron acusados por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5° Ejusdem, teniendo como agravante el hecho de supuestamente haberse cometido en el seno del hogar doméstico, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código penal, seguidamente la representación Fiscal explanó su acusación, siendo rebatida por la defensa por cuanto no se había demostrado por parte de la Fiscalía, ni en su fundamentación ni en los elementos de convicción que motivaban dicha acusación ...omissis…Indicando además que de ser aceptada parcialmente la calificación propuesta por la vindicta pública mi representado Luis Colina, estaba dispuesto a admitir los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P…omissis…”.
“…Omissis…En fecha 06 de Junio, el Tribunal procede a dictar la sentencia que por admisión de los hechos en contra del ciudadano LUIS MANUEL COLINA, en lo que respecta al capítulo señalado como “PENALIDAD”, de la forma siguiente: “En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Luis Manuel Colina, se tiene que el Delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Nueve (09) años aumentándolo un tercio en virtud de la Circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la citada ley quedando la misma en Doce (12) años de prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio quedando la pena en Ocho (08) años de prisión. Si observamos bien la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5° la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual fue eximida la ciudadana Edith Molina; le fue aplicada a mi representado Luis Manuel Colina, siendo el mismo hecho el mismo sitio y la misma causa, en pocas palabras el juzgador no le aplicó lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…” garantía esta que no le fue aplicada a mi representado Luis Manuel Colina, ya que solamente a el le fue impuesta la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5° de la Ley especial antes señalada…Omissis…”.
En el Capítulo que el recurrente denomina como MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO, expone que:
“…..Omissis….Que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por parte del sentenciador, de lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de motivación y contradicción en la decisión, ya que al dictar su decisión de fecha 06 de junio del año en curso no indica los motivos que la llevan a decidir mantener la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de Luis Manuel Colina, pero a la vez exime de la misma a EDITH YOLITA MOLINA, resultando dicha decisión contradictoria ya que en un mismo hecho, lugar y causa, se extraen dos decisiones totalmente contradictorias por que si para una no era el hogar doméstico, como realmente no lo es, mucho menos se puede decir o señalar que en el caso de Colina si lo sea. Resultando todo lo señalado violatorio de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis...”
En el Capítulo que el recurrente denomina como PETITUM solicita que:
“…omissis…En vista de las violaciones ya señaladas pide se declare con lugar presente recurso de apelación y pase a decidir de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y corrija la pena impuesta al ciudadano Luis Manuel Colina, eximiéndole igualmente de la agravante ya señalada esto basado en la igualdad que tenemos todos ante la Ley según lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 09 de Agosto del año 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones procedió a constatar la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, el defensor privado Abg. Ralfis Calles, quien manifestó vía telefónica que se encontraba fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el penado Luis Manuel Colina, quien según información suministrada por el Jefe de Traslado del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, este se negó a salir. Seguidamente el Juez Presidente, en razón de la incomparecencia de las partes por los motivos antes indicados, declaró cerrado el acto y acordó de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la correspondiente decisión, dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto.
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Denuncia el recurrente Abg. Ralfis Calles Rivas en su condición de defensor privado del penado Luis Manuel Colina, la violación por parte del sentenciador de lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; según él por falta de motivación y contradicción en la decisión, ya que el Tribunal al dictar su decisión de fecha 06 de Junio del año en curso, no indicó los motivos que lo llevaron a mantener la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de su defendido Luis Manuel Colina, pero que a la vez eximió de la misma a Edith Yolita Molina Caviedes, resultando dicha decisión, según el recurrente contradictoria, ya que en un mismo hecho, lugar y causa, se extraen dos decisiones totalmente contradictorias, por que si para una no era el hogar doméstico, como realmente no lo es, mucho menos se puede decir o señalar que en el caso de su defendido si lo sea. Resultando, según el recurrente, todo lo señalado como violatorio de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente Abg. Ralfis Calles Rivas, plantea como motivo específico de denuncia, a pesar de fundamentarla en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, que en la decisión impugnada no se indicaron los motivos para aplicarle a su defendido Luis Manuel Colina, la agravante establecida en artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la considera contradictoria por cuanto en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 06/06/2006, en relación con la acusada Edith Yolita Molina Caviedes, se le eximió de la aplicación de la citada agravante y considera que son dos decisiones totalmente contradictorias y por ello violatorio del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con esta denuncia que nos ocupa, la Sala aprecia, que la razón no le asiste al recurrente en virtud de que se trata la decisión impugnada de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos y el auto de apertura a juicio no impugnado de una decisión que no se pronuncia sobre el fondo del asunto o de los hechos planteados imputados a la ciudadana Edith Yolita Molina Caviedes. Cabe observar, que si se invoca la falta de motivación o la contradicción en la motivación de un fallo debe estar circunscrita al mismo y no a dos decisiones distintas con acusados distintos a pesar de referirse a los mismos hechos que dieron origen a la investigación penal; más aún, cuando uno de los acusados en este caso es el ciudadano Luis Manuel Colina, quien admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó y pidió que se le condenara atendiendo a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello significa que los aceptó tal y como les fueron presentados, los que llevaban implícitos la circunstancia de haberse incautado la droga en la residencia que le sirve como hogar doméstico y en consecuencia la agravación de la pena por tal motivo. Es por lo que, al no ser contradictoria en la motivación para considerar la circunstancia agravante que acarrea aumento de la pena ni carecer de la misma el fallo impugnado de la sentencia condenatoria dictada al penado Luis Manuel Colina, pues la misma recoge los hechos admitidos y éstos atienden a una incautación de droga, armas y bienes provenientes de delito, acaecidos en el hogar doméstico del penado, lo que no fue desvirtuado, mas bien aceptado, debe en consecuencia declararse sin lugar la presente denuncia e igualmente el recurso de apelación que nos ha ocupado, con base a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
No obstante lo anterior, esta Sala Única, atendiendo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o garantías constitucionales que hicieren procedente la corrección de la pena de oficio, y en aras de la Justicia, ha constatado que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo no motivó correctamente la pena a imponer al penado Luis Manuel Colina, incurriendo en un error en la cantidad de la pena que afecta al penado, condenándolo a cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Razón por la cual debe procederse atendiendo a lo dispuesto por la norma procesal penal antes señalada a establecerse la penalidad aplicable al penado Luis Manuel Colina en los términos siguientes:
VI
PENALIDAD
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, atendiendo a lo dispuesto por el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de establecer la penalidad aplicable al penado Luis Manuel Colina, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal respectivamente. A tal efecto, se observa, que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 08 a 10 años de prisión, que en relación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal referido a la culpabilidad de dos o más delitos con penas de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; así pues, la pena que nos ocupa es la estatuida para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la pena a aplicar por éste, con acatamiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando el término mínimo, nos da una resultante de 08 años de prisión y al aplicar la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se establece en su último aparte, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, aumentándose en el presente caso en un tercio, equivalente a 02 años y 08 meses de prisión, que sumado a los 08 años de prisión que le corresponden, nos da un total de 10 años y 08 meses de prisión. Ahora bien, como admitió los hechos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le debe rebajar a la pena anterior, hasta un tercio, resultando la pena a imponérsele por este delito en 08 años de prisión y así se declara.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 03 a 05 años de prisión. En relación a la aplicación de la pena y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando el término mínimo, se considera prudente aplicarse éste y en consecuencia la pena a imponérsele al penado Luis Manuel Colina será de 03 años de prisión. Ahora bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de hechos punibles, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, que es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito que nos ocupa de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, 01 año y 06 meses de prisión que es la pena a imponer por este delito; pero, al haber admitido los hechos y en atención a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena ésta en un tercio (06 meses de prisión), resultando en definitiva en 01 año de prisión y así se declara.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de 03 a 05 años de prisión. En relación a la aplicación de la pena y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando el término mínimo, se considera prudente aplicarse éste y en consecuencia la pena a imponérsele al penado Luis Manuel Colina será de 03 años de prisión. Ahora bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de hechos punibles, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, que es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito que nos ocupa de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es decir, 01 año y 06 meses de prisión, que es la pena a imponer por este delito; pero, al haber admitido los hechos y en atención a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena ésta en un tercio (06 meses de prisión), resultando en definitiva en 01 año de prisión y así se declara.
Por último, dado a que estamos en presencia de una concurrencia de hechos punibles con calidad de penas iguales y cantidad de penas distintas, debe esta Sala Única proceder a la aplicación de las mismas atendiendo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en efecto, el resultado matemático para totalizar la pena a imponérsele al ciudadano Luis Manuel Colina, es el siguiente: 08 años de prisión, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 01 año de prisión y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, 01 año de prisión. En definitiva, la pena que debe cumplir el ciudadano Luis Manuel Colina por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es de 10 años de prisión, que constituye la sumatoria de las penas a imponer por cada delito cuyos hechos admitió. Asimismo se condena a cumplir al penado Luis Manuel Colina a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 254 Constitucional y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de Defensor Privado del penado Luis Manuel Colina, en contra de la decisión pronunciada en fecha 06 de Junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CORRIGE DE OFICIO la pena a imponer al penado Luis Manuel Colina, anteriormente identificado, y se le condena a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal respectivamente. Todo ello conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al acusado Luis Manuel Colina a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al penado Luis Manuel Colina, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto N° EP01-R-2006-000086.
TMI/APP/MVT/CP/monserratia
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