Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001383
ASUNTO : EP01-R-2006-000106


PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.


Imputado: Carlos Arias Velásquez.

Victimas: Ander Edixon Carvajal y Ximena Jiménez.

Delito: Homicidio Intencional Calificado.

Defensor Privado: Abg. Luis Rodolfo Campos.

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en decisión de fecha 14 de Julio de 2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Marbella Sánchez Márquez, decretó la medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Carlos Arias Velásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Ander Edixon Carvajal y Ximena Jiménez.

En fecha 21 de Julio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Rodolfo Campos, contra de la referida decisión, actuando en representación del imputado Carlos Arias Velásquez.

En fecha 26.07.2006 se acordó el Emplazamiento del Representante del Ministerio Público, a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto. Dándose este por notificado en fecha 28.07.06; no haciendo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07 de Agosto de 2006, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente recurso de Apelación en fecha 10 de Agosto de 2006.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único

El recurrente, Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Defensor Privado del imputado: Carlos Arias Velásquez, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta, el recurrente que la Corte de Apelaciones, en sentencia 06.07.06 revocó la detención del imputado: Carlos Arias Velásquez, sin acordar la libertad de éste, y ordenando que otro Tribunal de Control se pronunciara sobre la detención y solicitud de libertad plena, por él solicitada a favor de su defendido. Correspondiendo así, pronunciarse al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en decisión de fecha 14 de julio de 2006, procedió a decretar Medida Cautelar de Privación de Libertad.

El apelante, en su escrito recursivo, hace referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que resulta obvio que en la causa se encuentra evidenciado el primer requisito para decretar la detención de una persona, pues se encuadra demostrada la muerte de dos personas; sin embargo, no se configura, y por ende no se encuentran acreditados en la causa los fundados elementos de convicción para determinar que su defendido sea autor o partícipe de ese hecho punible; y en lo que respecta al tercer y cuarto requisito como lo son peligro de fuga y obstaculización a la verdad, exigidos en la norma para decretar la privación preventiva de libertad de una persona, el Tribunal no hace razonamiento alguno sobre ellos.

Continúa aduciendo, que el Tribunal Primero de Control incurre en violación del artículo 173 y artículo 254 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y fundamentación, y por la no indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala, que mucho menos hay motivación cuando el Tribunal no aclara cuando decretó la detención, lo que pretende la representación fiscal al imputarle a su defendido no la condición de autor, ni de cooperador en el delito de homicidio, sino la de cómplice determinador, no aclarando ni la una ni la otra, y si es esta la figura que imputa la representación fiscal, el Tribunal debe decir en su motivación porque se configura la misma, y decretar la privación de libertad en razón de esa condición y señalar en que consiste esta, agregando que eso no lo hace el Tribunal, ya que en su decisión no señala si es autor, cooperador o cómplice determinador.

Continua argumentando, que como se puede considerar que encuadran dentro de los elementos de convicción la exposición en acta policial del funcionario Jesús Cuevas, quien en forma maliciosa e infundada manifestó que el imputado había cometido el hecho, o la de la ciudadana Carvajal Ayala Teyda Susana, quien habla sobre supuestos de hechos que no guardan relación directa ni indirecta con el hecho imputado, y como no considerarse elemento de convicción el dicho de Pavón Valero Luis Antonio, quien empieza diciendo que presumimos que Carlos tiene que ver con la muerte de Edixon y Ximena, así como la declaración de la ciudadana Maria Cristina Niño de Castro, quien declara que cree que Carlos tiene algún tipo de responsabilidad y la de Castro Velazco Nidia Esperanza, todas estas creencias fundadas en chismes que no guardan relación con el hecho concreto.

Concluye expresando, que no se configura en la causa el segundo requisito sine qua nom, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y reitera que la detención judicial preventiva de libertad, decretada contra su defendido, no esta debidamente fundamentada, incumpliendo lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión debe declararse nula.

En lo que titula Petitorio, solicita sea admitido y declarado con lugar el Recurso interpuesto, y revoque la decisión recurrida con todos los efectos legales consiguientes, declarando la nulidad esa decisión y por ende ordenando la libertad de su defendido.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 14 de Julio de 2006, entre otras cosas; señaló:

“…Ahora bien considera este Juzgador que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal vigente, el cual tiene una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años; pena esta que exime al imputado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; y presume el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP; siendo entonces así procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/06; Folio 9; suscrita por el funcionario Agente Ronnie Peralta, adscrito al CICPC, sub delegación Socopo; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, forma, manera, tiempo y lugar en que se inicia la presente investigación; así como de la inspección realizada al lugar donde ocurren los hechos, como también de la denuncia realizada por el ciudadano Arias Velásquez Carlos; del levantamiento de dos cadáveres, de ambos sexos; de la descripción en se hallaban esos cadáveres; y de la Fijación y recolección de las evidencias habidas en el lugar de los hechos.
2.- Acta de Inspección N° 226, de fecha 24/05/06, Folio 12; realizada por los Agentes Ronnie Peralta y Jesús Arteaga; donde se realiza una inspección detallada del lugar de los hechos o Sitio del Suceso; quienes resaltan entre otras cosas “…exhibiendo como medio de protección dos portones elaborados en metal de color negro, tipo batiente con sistema de seguridad a candados y cerraduras (no presentando signos de violencia)…..se visualiza una puerta elaborada en metal de color negro, de tipo batiente, con sistema de seguridad a cerradura (no presentando signos de violencia)….. Ubicándonos en la primera habitación signada con el Numero 01, la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera, de color marrón, de tipo batiente con sistema de seguridad a cerradura (no presentando signos de violencia)….Donde se observa sobre la mencionada cama dos cuerpos sin signos vitales de dos personas adultas del sexo masculino y femenino, de cubito dorsal….”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 16, realizada al ciudadano(a) Carvajal Ayala Teida Susana; quien entre otras cosa manifestó: “…….el día martes 23/05/06; yo fui a la casa de Ximena y al llegar me dijo Viviana que ella no estaba que se encontraba en casa de mi mama, eso fue como a las 06:00 de la tarde, allí se encontraban los niños y Carlos, hasta horas de la noche que me entere que los habían matado, por todo eso yo considero que Carlos es responsable de la muerte de mi hermano y Ximena.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 18; realizada al ciudadano Pavón Valero Luis Antonio; quien entre otras cosas manifestó: “….cuando mi cuñado Edixon Carvajal viajaba conmigo haciendo transporte el me comentaba que la relación con el ciudadano Carlos con quien convivía en la misma casa, no eran muy sanas, ya que siempre habían roces con su mujer XIMENA motivado a una plata que Carlos le tenia a ella…..”.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 26/05/06, Folio 20; realizada a la ciudadana Maria Cristina Niña Castro; quien entre otras cosas manifestó: “….Carlos estuvo en la casa para el momento de su muerte…. Presuntamente estaba involucrado en la muerte porque era mucha casualidad que ellos hayan muerto asfixiado…”.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 22; realizada a la ciudadana Castro Velazco Nidia Esperanza, quien entre otras cosas manifestó: “….estando allá en Colombia Edixon vendió el carro y Carlos fue el intermediario para venderlo, según le dijo ella a mi otra hija, que lo habían vendido en Dieciséis Millones de Bolívares….”.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/06; Folio 32, suscrita por el funcionario Jesús Cuevas, adscrito al CICPC Sub-Delegación Socopo.
8.- Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 28/05/06; Folio 38.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/05/06, Folio 48, suscrita por el Funcionario Jesús Cuevas, adscrito al CICPC Subdelegación Socopo; donde se indican las circunstancias de la detención del imputado Carlos Arias Velásquez.
10.- Acta de Derechos de Imputados, de fecha 28/05/06, Folio 49; Impuesta y leída al Imputado Carlos Arias Velásquez.
11.- Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Así se decide.…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de Defensor Privado del imputado Carlos Arias Velásquez, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Primero de Control de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, sin fundamentar la misma, pues no señala específicamente cuales son los motivos que hacen procedente la privación de la libertad por el delito de homicidio en grado de cómplice determinador, aunado a ello, según la defensa no se cumplen con el segundo requisito establecido en el artículo 250 procesal y como consecuencia de ello pide la nulidad del auto recurrido.

Ahora bien, del examen y revisión del auto apelado, se observa que el día 17 de Julio del presente año, en la causa EP01-P-2006-1383, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, realizó audiencia de oír al imputado Carlos Arias Velásquez, en virtud de la decisión de esta alzada de fecha 6 de julio de 2006, en la que se ordenó cumplir con dicho acto procesal, habida consideración que la decisión a tomarse fuera debidamente fundamentada y motivada.

En este sentido, se evidencia que ciertamente existe el vicio procesal señalado por el apelante referido al requisito de fundamentación, ya que como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando clasifica las decisiones judiciales, señala entre otras cosas que:

“Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad… “, de acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que el Tribunal Primero de Control en el acta de audiencia de fecha 14 y 17 de Julio de 2006, no explicó en forma fundamentada por qué acordaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Carlos Arias Velásquez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de Anderson Edixon Carvajal Ayala y Xinema Jiménez, limitándose a explanar en el auto motivado de fecha 17 de Julio de 2006: “

...” De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de : RHomicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinalk 1° del Código Penal; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Arias Velásquez es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la gravedad del delito cometido y la pena que pudiera llegarse a imponer, y la influencia que pueda ejercer sobre testigos.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en cuanto al imputado ya nombrado cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados se realizó en forma flagrante, cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes señalado; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente.
En cuanto a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en el artículo 320 y 322, considera quien aquí decide que no hay elementos de convicción que determinan la comisión de dichos delitos, por lo cual se niega la solicitud de privación del imputado por dichos delitos Y así se declara y se corrige el acta levantada en le momento de la audiencia de oír imputado donde se decretó Privación judicial por los mismos.…”

Del auto transcrito se observa que el Tribunal a quo para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió analizar las condiciones establecidas en el artículo 250 procesal, como motivo del fundamento explicativo de los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; ya que sólo procede esta medida, basándose en esta norma siempre y cuando se acrediten las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.

Al no cumplir la decisión dictada en fecha 14 y 17 de Julio de 2006, con la fundamentación suficiente, no llenó los requisitos exigidos por el artículo 173 Procesal, ya que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe decretarse de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, por auto debidamente fundado, por lo tanto el auto recurrido adolece del vicio de falta de fundamentación la debida motivación; Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la denuncia del presente Recurso de Apelación; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal y se ordena que otro Juez de Control, se pronuncie sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado Carlos Arias Velásquez. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 250, 254, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, la Sala estima que atendiendo a la anterior decisión de declaratoria de nulidad de la recurrida, el Tribunal de Control que le corresponda pronunciarse nuevamente sobre la solicitud fiscal, igualmente deberá proveer sobre si es procedente o no la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto a la doble instancia a que tienen derecho las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal y se ordena que otro Juez de Control, se pronuncie sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado Carlos Arias Velásquez, a quien en fecha 28 de mayo de 2006, se le libró Orden de Aprehensión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de Anderson Edixon Carvajal Ayala y Xinema Jiménez, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Uso De Acto Falso. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 250, 254, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós dias del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,

Carolina Paredes.

Asunto: EP01-R-2006-000106
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.